Sentencia nº 34857 de Cuarta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 3 de Junio de 2014

PonenteABALOS, LEIVA, SAR SAR
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 34.857

Fojas: 434

En la ciudad de M., a los tres días del mes de junio del año dos mil catorce, siendo las doce horas, reunidos en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., los señores Jueces titulares, trajeron a deliberación para resolver en definitiva estos autos Nº 115.292/34.857, caratulados "FE-MENI, A B Y TORRES E. V. C/BRUNETTI, R.P.. Y P. (ACCI-DENTE DE TRANSITO)”, originarios del Vigésimo Primer Juzgado Civil, Comercial y M., Secretaría 21, de la Primer Circunscripción Judicial, venidos a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpues-tos a fs. 368 y 400, por la Dra. G.F. de G. en representación del demandado y de la citada en garantía y por el perito médico clínico, Dr. R.F.G.C., respectivamente en contra de la resolución de fs. 355/365.

Practicado a fs. 433 el sorteo establecido por el Art. 140 del Código Procesal Civil, se determinó el siguiente orden de votación: D.. Á., L. y S.S..

De conformidad con lo dispuesto por el Art. 160 de la Constitución de la Provincia de M., se plantean las siguientes cuestiones a re-solver:

Primera cuestión:

¿Debe modificarse la sentencia en recurso?

Segunda cuestión:

¿Costas?

Sobre la primera cuestión propuesta la Sra. J. de Cámara, Dra. M.S.Á., dijo:

  1. Llega en apelación la sentencia que glosa a fs. 355/365, por la cual la Señora J. "a quo" hizo lugar parcialmente a la pretensión conte-nida en la demanda interpuesta por los Sres. A.B.F. y E.M.C.G., condenando al Sr. R.B. a abonar la suma de $29.550 con más los intereses establecidos en los conside-randos, haciendo extensiva la condena a Mapfre Argentina Seguros S.A., declarando en el caso la inconstitucionalidad de la ley 7.198, imponiendo las costas a los demandados vencidos por lo que prospera la demanda, y a la parte actora según lo establecido en el punto V de los considerandos, en lo que se desestima.

    Asimismo, acogió parcialmente la acción deducida por la Sra. Elia-na V.T. por derecho propio y por sus hijos menores V.E.F., A.L.F., A.E.F.T. y A.N.F.T., condenado al Sr. R.B. a abo-nar el monto de $108.225, con más los intereses establecidos en los con-siderandos IV de esta resolución, y hasta la fecha de su efectivo pago, haciendo extensiva la condena a Mapfre Argentina Seguros S.A., decla-rando en el caso la inconstitucionalidad de la ley 7.198 e imponiendo las costas a los demandados vencidos por lo que prospera la demanda, y a la parte actora según lo establecido en el punto V de los considerandos, en lo que se desestima.

    A fs. 407/409 expresa agravios el demandado y la citada en garan-tía, solicitando la revocatoria parcial del fallo que impugna, en lo que con-cerniente al 30% de responsabilidad que se le atribuye, contestándolos los actores a fs. 412 y 417, y quedando la causa a fs. 432 con autos para sentencia.

  2. PLATAFORMA FACTICA.

    A fs. 03/10 el Dr. C.P., por los Sres. A.B.F. y E.M.C.G., promueve demanda por daños y perjuicios derivados de la muerte de su hijo G.M.F., en contra del Sr. R.B., en su calidad de conductor y titular regis-tral del vehículo Volvo Sedan, Dominio GVI-920, por la suma de $118.000, con más intereses y costas. Cita en garantía a Mapfre Argenti-na de Seguros S.A..

    Relata que el 25 de abril de 2008, siendo aproximadamente las 23.30 hs. el Sr. F. circulaba en su bicicleta por el acceso este de Rodeo del Medio Maipú, con dirección de marcha hacia el oeste.; habien-do pasado la intersección con Ruta Provincial N° 50, observa el desvío de Lateral sur para salir del acceso, desciende de su bicicleta con intención de cruzar el acceso desde la banda lateral norte hacia el sur; comienza el cruce y a escasos metros de culminar el mismo, es embestido violenta-mente por un vehículo Volvo Sedan, Dominio GVI-920, provocándole le-siones tan graves que le provocaron la muerte en forma instantánea.

    Alega que el demandado circulaba en forma imprudente y negligen-te debiendo responder en virtud de los arts. 1109 y 1113 del C. Civil.

    Discrimina los rubros en gastos funerarios y de sepelio ($3.500); por muerte ($100.000), y por pérdida de chance ($15.000).

    A fs. 24/30 se hace parte la Dra. G.G. en representa-ción de R.B. y de Mapfre Argentina de Seguros S.A..

    Plantea falta de legitimación activa, en razón que la demanda es incoada por los Sres. A.B.F. y E.M.C.G., quienes comparecen en el carácter de padres del occiso, no con-signando la partida de defunción o de nacimiento.

    Contesta la demanda y luego de las negativas de rigor, controvier-te los rubros que integran el reclamo, en cuanto a sus montos.

    A fs. 126 obra copia del auto dictado a fs. 166 de los autos N° 115332, -“T., E. y ots. c/ B., R. p/ daños y perjuicios” que, ordena se acumulen a los presentes obrados los autos de referencia.

    A fs. 186/194 vta. obra demanda por daños y perjuicios incoada por el apoderado de la señora E.V.T., quien actúa por derecho propio y en representación de sus hijos menores V.F.T. y A.F.T., A.E.F.T. y A.F.T.; en contra de R.B., en su carácter de conductor y titular del rodado marca Volvo Modelo C-30, Dominio GVI 920, a fin que se lo condene a pagar la suma $360.750 con más intereses y costas. Cita en garantía a Mapfre Argentina Seguros S.A..

    Manifiesta que el 25 de abril de 2008, siendo aproximadamente las 23.40 hs. el Sr. F. de 23 años de edad circulaba en su bicicleta con un compañero, cuando al intentar cruzar el Acceso Este a la altura del kilometro 8 de Rodeo del Medio (bajada a Ruta 50), resultó embestido por el demandado, quién conducía a excesiva velocidad, sin el dominio de su automotor, impactando al Sr. F. causándole la muerte.

    Agrega que el occiso era sostén de familia, convivía desde el año 2.001 con la Sra. E.V.T. y que fruto de esa unión tuvieron cuatro hijos.

    Reclama indemnización por daño emergente de V.E. ($25.500); de A.L. ($27.900), A.E.(.$32.400), A.N.(.$34.950) y de la Sra. E.V.T. ($40.000), y por daño moral $50.000 para cada uno de los hijos del Sr. F..

    A fs. 205/209, comparece la Dra. G.G. por el demanda-do y cita en garantía a Mapfre Argentina de Seguros S.A.. Contesta de-manda y solicita su rechazo, con costas.

    Tras efectuar las negativas de rigor e impugnar la documentación acompañada con la demanda, controvierte los montos correspondientes a los rubros reclamados, por las razones que expresa.

    A fs. 216/221 vta. la citada en garantía contesta la demanda.

    Producidas las pruebas, se dicta sentencia.

  3. LA SENTENCIA RECURRIDA.

    Que la Iudex rechaza la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por la parte accionada. Asimismo, afirma que no es un hecho controvertido el día, hora y lugar en que ocurrió el accidente de marras. De la merituación de los diversos medios probatorios, en especial la peri-cia mecánica, entiende que la iluminación en el lugar y al momento del accidente era de regular a mala; que los ciclistas pudieron advertir las lu-ces del automotor que circulaba por el acceso este, y aún así intentaron el cruce, evidentemente calculando mal las posibilidades que tenían de rea-lizarlo sanos y salvos; que las bicicletas no tenían freno ni hay constan-cias de que estuvieran equipadas con elementos lumínicos; que la víctima según la necropsia presentaba una alcoholización leve (0,70 g/l); que la zona donde ocurrió el accidente es una zona rural, además de una vía de circulación rápida, y que no se ha acreditado que el demandado circulara a exceso de velocidad, por lo que de las circunstancias descriptas, en-tiende que el hecho de la víctima resulta por sus características, imprevi-sible e inevitable, interrumpiendo el nexo causal y eximiendo de respon-sabilidad parcialmente al automovilista.

    Agrega que la propia conducta del Sr. F. fue la causa del la-mentable evento dañoso, quien con su actuar imprudente ocasionó el mismo; sin embargo la Iudex señala que no puede soslayarse que el de-mandado al momento del accidente se negó a que se le extrajera sangre para realizar el correspondiente dosaje de alcohol (fs. 05), presentándose a tal efecto, el día siguiente del accidente (26/04/2008) a las 12:25 hs; motivo por el cuál estima que no habiéndose desvirtuado la presunción iuris tantum, que su estado de lucidez y sus reflejos, no eran los adecua-dos ni los permitidos por la ley, la “A Quo” le asigna un 30% de responsa-bilidad en la producción del accidente al Sr. R.B. (art. 1109 del C.C.) y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR