Sentencia nº 14505 de Quinta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 13 de Mayo de 2014

PonenteRODRIGUEZ SAA, MARTINEZ FERREYRA, MOUREU
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014
EmisorPrimera Circunscripción

* QUINTA CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA PODER JUDICIAL MENDOZA foja: 93 CUIJ: 13-00714040-6( (010305-14505)) FERNANDEZ, R.D. POR CONCURSO PREVENTIVO S/ CONCURSO PREVENTIVO (288) *10714141* Mendoza, 13 de Mayo de 2014.- Y VISTOS Estos autos n° 14.505, arriba intitulados, originarios del Primer Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de la Tercera Circunscripción y CONSIDERANDO I.- Que a fs. 54 y vta., la Sra. Juez ordena la conclusión del concurso preventivo por inexistencia de acreedores quirografarios verificados como así tampoco declarados admisibles. Para ello aplica el art. 229 segunda parte de la L.C.Q, en tanto del informe del Sr. Síndico surge que no existen acreedores con quien formular propuesta concordataria. II.- Que contra tal resolución se alza el concursado a fs. 58 quien, al fundar su recurso a fs. 79/81 se agravia por cuanto entiende que se debió disponer la clausura del procedimiento intertanto vence el plazo para disponer la mentada conclusión. Entiende que corresponde disponer la clausura del proceso y si no hay presentaciones tardías puede declararse la conclusión. Suma a ello que la interpretación integral de la LCQ permite advertir que se privaría a los presuntos acreedores del derecho que les confiere el art. 56 y al concursado de oponer la suspensión de acciones de contenido patrimonial que prevé el art. 132 de la referida ley. Por ello solicita se ordene y declare la clausura del procedimiento hasta tanto transcurra el plazo de dos años computados a partir de la presentación en concurso del actor. A fs. 87 se agrega dictamen del Sr. Fiscal de Cámara quien entiende que la cuestión ha devenido en abstracto por haber transcurrido dos años desde la presentación en concurso y hasta la fecha en que expresó agravios el recurrente, sumando a ello que la apelación lo fue con efecto suspensivo. III.- Que mas allá que resulta correcto el criterio sustentado por el Sr. Fiscal de Cámara respecto a que al haber transcurrido mas de dos años desde la presentación en concurso preventivo sin que se presentaran acreedores a verificar, el tema ha devenido en abstracto, este Tribunal no puede dejar de manifestar que carece de interés el argumento expuesto por el recurrente y fundado en el art. 56 LCQ. En cualquier caso resulta correcto el criterio de la Sra. Juez al aplicar la normativa prevista para la conclusión de la quiebra, por cuanto por remisión al art. 228 a los supuestos del art. 229 de la...

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