Sentencia nº 50425 de Quinta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 8 de Mayo de 2014

PonenteRODRÍGUEZ SAÁ, MARTÍNEZ FERREYRA Y MOUREU
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorPrimera Circunscripción

* QUINTA CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA PODER JUDICIAL MENDOZA foja: 325 CUIJ: 13-00627151-5( (010305-50425)) CARABAJAL REITANO, N.A. C/ URBINA, RAMON ALFONSO S/ D. Y P. (ACCIDENTE DE TRÁNSITO) *10627252* En la ciudad de Mendoza, a los ocho días del mes de mayo del año dos mil trece, se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Quinta de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T. de la Primera Circunscripción Judicial, los Srs. Jueces titulares de la misma Drs. A.M.R.;guezS.;, O.M.;nezF. y B.M., y trajeron a deliberación para resolver en definitiva la causa Nº 87.601/50.425, caratulada "CARABAJAL REITANO, N.A. C/ URBINA, RAMÓN ALFONSO P/ D. Y P.”, originaria del Décimo Sexto Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, venida a esta instancia en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 272 y 274 por “Prudencia Compañía Argentina de Seguros S.A.” y la parte actora respectivamente contra la sentencia dictada a fs. 261/263. Llegados los autos al Tribunal, a fs. 282 se ordena expresar agravios, lo que se cumple a fs. 284/286 y 296/300. Corridos los traslados de ley, a fs. 289/292 y 304/306 se contestan los recursos, a fs. 314 y vta. dictamina el Sr. Fiscal de Cámara sobre el pedido de inconstitucionalidad de la ley 7198, quedando los autos en estado de dictar sentencia a fs. 323. Practicado el sorteo de ley, quedó establecido el siguiente orden de votación: Drs. Rodríguez Saá, M.;nezF. y Moureu. En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantearon las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA CUESTION : Es justa la sentencia apelada? SEGUNDA CUESTION : C.. SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. RODRIGUEZ SAA DIJO : I.- Que en primera instancia se hace lugar parcialmente a la demanda por daños y perjuicios promovida por la parte actora, condenándose al Sr. Ramón A.U. a “Prudencia Compañía Argentina de Seguros S.A.” a pagar la suma de pesos cuatro mil ($ 4.000.-) con más “...sus intereses legales (tas activa hasta el momento del efectivo pago de la deuda”. De dicha suma, corresponden pesos dos mil ($ 2.000.-) a incapacidad y pesos dos mil ($ 2.000.-) a daño moral. La sentencia es apelada por la citada en garantía y por la parte actora. A.- RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR “PRUDENCIA COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A .”: II.- Que al fundar su recurso, la citada en garantía expresa que se agravia en primer lugar por la falta absoluta de fundamentación de los rubros que se aceptan, destacando que en el caso de la incapacidad la misma se admite a pesar de que ha quedado probada su inexistencia con la pericia presentada a fs. 221. A pesar de ello, el Inferior fija un monto de pesos dos mil ($ 2.000.-) por considerarlo “justo y prudente”. Cita jurisprudencia. En segundo lugar, y con relación al daño moral, sostiene que se otorga este rubro a pesar de carecer de fundamentación probatoria, surgiendo de la pericia psicológica que la actora elaboró la excitación que le produjo la experiencia vivida, entendiendo que este daño no puede ser concedido por el solo hecho de haber vivenciado un evento y que tampoco puede presumirse un trauma derivado del mismo. Agrega que el daño debe ser cierto. Finalmente, se agravia en cuanto se dispone la aplicación de la tasa activa en el caso de los intereses sin haberse solicitado la inconstitucionalidad de la ley 7198 y sin haberse dado en la sentencia razón alguna para su aplicación. Por todo lo dicho, pide que se revoque la sentencia y se desestima la demanda en su totalidad. A fs. 289/292 contesta el recurso la parte actora quien, por las razones allí señaladas, pide su rechazo. II.- Que le asiste razón a la citada en garantía al sostener que la sentencia dictada carece de una debida fundamentación en el tratamiento de los rubros reclamados, resultando en el caso de la incapacidad evidentemente arbitraria pues en este caso se ha resuelto contra o con prescindencia de pruebas fehacientes regularmente producidas en esta causa (conf. Corte Suprema de la Naciòn, en "Carlozzi, D. v.T., B., M. y otros", Fallos 207:72), fundándose la admisión de este rubro en la mera voluntad del juez de primera instancia quien realiza aseveraciones caprichosas y arbitrarias, de tal modo que lesionan el derecho de defensa y esencialmente afectan las formas legales exigidas por el artículo 90 del C.P.C. (conf. S.C. de J. de Mendoza, “Pride International S.A. en j: Rojas, J:E. Pride International S:A: enf. acc - inconstitucionalidad – casación; 28-08-2000 L.A.158 – 472). La inexistencia de incapacidad surge en forma clara, categórica y concluyente de las pericias psicológica (fs. 180/182) y traumatológica (fs. 221 y vta. y 230), quedando corroborada con la ausencia de toda producción de prueba en contrario por parte de la actora, quien no solo no ha citado a reconocer la documentación acompañada con la demanda sino que además a fs. 235 renuncia a la prueba ofrecida por su parte pendiente de producción. Consecuentemente con lo dicho debe admitirse la queja formulada por la parte apelante y revocarse la admisión de la incapacidad pretendida por la actora. En lo que hace al daño moral...

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