Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 7 de Octubre de 2008, S. 1290. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 1290. XXXIX.

ORIGINARIO

S., A. y otra c/ Santiago del Estero, provincia de s/ acción declarativa de certeza.

Buenos Aires, 7 de octubre de 2008 Autos y Vistos: Considerando:

  1. ) Que a fs. 340 la Municipalidad de la Ciudad de Santiago del Estero solicita que se declare la caducidad de instancia por considerar que en reiteradas oportunidades se ha cumplido el plazo de tres meses previsto por el art. 310, inc.

  2. , del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Señala particularmente el lapso transcurrido desde la providencia dictada el 28 de mayo de 2004 (fs. 337), hasta las cédulas de fecha 17 de septiembre de ese año (fs. 338/339). Corrido el pertinente traslado la actora se opone por las razones expuestas en su escrito de fs. 348.

  3. ) Que el Tribunal debe seguir la tradicional regla con arreglo a la cual los jueces Cen el cumplimiento de su misión constitucional de discurrir los conflictos litigiososC tienen el deber de examinar autónomamente la realidad fáctica subsumiéndola en las normas jurídicas que la rigen, atribución que por ser propia y privativa de la función jurisdiccional lleva a prescindir de los fundamentos y calificaciones normativas que postulen las partes, aun cuando concordaren en ellos; y que encuentra su único límite en el respeto al principio de congruencia, de raigambre constitucional, en cuanto invalida todo pronunciamiento que altere la causa petendi o introduzca planteos o defensas no invocadas (conf. causa E.77.XXXVII. "Estado Nacional - Estado Mayor General del Ejército c/ Córdoba, provincia de s/ acción de inconstitucionalidad", sentencia del 28 de febrero de 2006, Fallos: 329:349).

31) Que en el marco de dichas atribuciones se debe admitir el planteo, teniendo en cuenta al efecto que la incorrecta indicación por parte de la demandada del momento en que comenzó el curso de la perención, el plazo aplicable, o el

tiempo en que ésta se cumplió, no vinculan al Tribunal, pues ello es materia de apreciación del juez por aplicación de las disposiciones legales pertinentes (conf. causa P.312.XXIII.

"P., H.R. c/ Buenos Aires, provincia de s/ daños y perjuicios", sentencia del 5 de abril de 1994 y G.543.XXXVII.

"G., L. c/C., provincia de s/ interdicto de recobrar", pronunciamiento del 29 de agosto de 2006, Fallos: 329:3517).

41) Que, en ese sentido, al no haberse consentido la presentación de fs. 336, se puede afirmar que desde la fecha de la providencia a fs. 267 C2 de diciembre de 2003C hasta la del referido acto de fs.

336 C20 de mayo de 2004C, ha transcurrido el plazo previsto en el inciso 21 del artículo 310 citado, sin que se haya realizado acto alguno al que se le pueda atribuir carácter impulsorio del proceso, ya que los obrantes entre las fechas aludidas se relacionan exclusivamente con la medida precautoria dictada en estos autos y, en cuanto tales, no resultan idóneos a esos fines.

Por ello, se resuelve: Declarar operada la caducidad de la instancia. Con costas (art. 73 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

N..

ELENA I.

HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - CARMEN M. ARGIBAY.

Profesionales intervinientes:

Parte actora: A.S. y M.I.Z.. Letrado apoderado: Dr. H. de Arzuaga Pinto. Letrada patrocinante: Dra. A.L.C. y el Dr. R.R.G.L..

Parte demandada:

Municipalidad de la Ciudad de Santiago del Estero. Letradas apoderadas: Dras. G.P.M. y L.R.E.. Letrado patrocinante:

Dr. E.P.. provincia de S. delE.. Letrado apoderado:

Dr. G.R.. D.. R.E.T. y R.A.S..

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