Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 7 de Octubre de 2008, R. 474. XLII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R. 474. XLII.

RECURSO DE HECHO

Rojas, R.F. s/queja en autos:

"Sevilla, S.A. s/ Jurado de Enjuiciamiento por denuncia formulada por M.I.U.M. en representación de la Municipalidad de El Colorado".

Buenos Aires, 7 de octubre de 2008 Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por S.A.S. en la causa Rojas, R.F. s/queja en autos: 'Sevilla, S.A. s/ Jurado de Enjuiciamiento por denuncia formulada por Miguel I.

Urrutia Molina en representación de la Municipalidad de El Colorado'", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que el Jurado de Enjuiciamiento de la provincia de Formosa, mediante sentencia del 8 de julio de 2005 Cdictada por mayoría de votosC destituyó a la doctora S.A.S. del cargo de Juez titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial del Trabajo y Menores n° 7 de la Primera Circunscripción Judicial con asiento en la ciudad de El Colorado, provincia de Formosa, por encontrar configurado su mal desempeño del cargo con sustento en las causales de ignorancia e incompetencia reiteradas; inconductas graves y reiteradas y falta de decoro (artículos 172 y 173 de la Constitución de Formosa).

    La sancionada impugnó dicho pronunciamiento mediante un recurso extraordinario local que, al ser declarado inadmisible por el Jurado de Enjuiciamiento, motivó la deducción de un recurso de queja que fue desestimado por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Formosa. Contra tal decisión, la nombrada interpuso el recurso extraordinario federal cuya denegación origina la presente queja.

  2. ) Que la recurrente se agravia de que la máxima autoridad jurisdiccional de la provincia no ha examinado ni resuelto las cuestiones federales planteadas; a saber, que en el proceso en que se investigó y enjuició su conducta se ha incurrido en una flagrante violación a la garantía del debido proceso, pues entiende que el Jurado de Enjuiciamiento realizó

    una interpretación contra legem del artículo 43 de la ley 1095 Cde enjuiciamiento de magistrados y funcionarios judiciales de la provinciaC al rechazar el planteo de caducidad con fundamento en que el proceso se vio interrumpido por la tramitación de una excepción previa presentada por la misma defensa, lo cual suspendía el plazo de caducidad que dispone el artículo citado. Según sostiene en el remedio federal, al haber transcurrido el plazo de cinco meses, contado a partir de que el jurado decidió dar curso a la demanda, sin que se hubiera dictado una resolución definitiva sobre el fondo del asunto, correspondía decretar la caducidad del trámite y absolverla.

    Alega, además, que el denunciante carecía de poder especial para efectuar la denuncia; que no existió una acusación concreta del fiscal, quien sólo había solicitado que el jurado valorara si la jueza era o no merecedora de continuar en el desempeño de su cargo; finalmente, que el pronunciamiento condenatorio de ese cuerpo vulneró el principio de congruencia.

  3. ) Que en primer término corresponde recordar que la competencia privativa y excluyente de la autoridad provincial para establecer el régimen de nombramiento y remoción de sus funcionarios deriva fundamentalmente de lo dispuesto por el artículo 122 de la Constitución Nacional, norma que excluye categóricamente la intervención del gobierno federal en la integración de los poderes locales; consecuentemente, la revisión de las decisiones adoptadas por los órganos de juzgamiento de magistrados y funcionarios establecidos en las constituciones provinciales fenece dentro del ámbito local de acuerdo con las normas que se hayan dictado al efecto.

    Con carácter excepcional, puede admitirse la intervención de esta Corte cuando los planteos efectuados en el

    R. 474. XLII.

    RECURSO DE HECHO

    Rojas, R.F. s/queja en autos:

    "Sevilla, S.A. s/ Jurado de Enjuiciamiento por denuncia formulada por M.I.U.M. en representación de la Municipalidad de El Colorado". recurso extraordinario revelen en forma nítida, inequívoca y concluyente un grave menoscabo a las reglas del debido proceso que, asimismo, exhiba relevancia bastante para variar la suerte de la causa (confr. causa P.1163.XXXIX.

    "Paredes, E. y P., N. s/ queja e inconstitucionalidad", sentencia del 19 de octubre de 2004, voto de los jueces M. y Highton de Nolasco, Fallos: 329:3027).

  4. ) Que para que la intervención de excepción de esta Corte tenga lugar, con el único objeto de reparar eventuales afectaciones a la garantía constitucional indicada, resulta necesario que la sentencia definitiva recurrida provenga del órgano jurisdiccional erigido como supremo por la Constitución local, pues sin soslayar el principio en virtud del cual las provincias son libres para crear las instancias judiciales que estimen apropiadas, no pueden vedar a ninguna de ellas, y menos a las más altas, la aplicación preferente de la Constitución Nacional (confr. causa A.139.XXXIX. "Acuña, R.P. s/ causa N° 4/99", sentencia del 23 de agosto de 2005, Fallos: 328:3148 y sus citas).

  5. ) Que en este caso, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Formosa desestimó, por mayoría, los planteos de la recurrente afirmando en lo sustancial que "el recurso de arbitrariedad oportunamente interpuesto, tal como lo expresan los Sres. Jueces integrantes del Jurado de Enjuiciamiento, tiene también su fundamentación en un dispar criterio de apreciación sobre cuestiones de hecho y prueba (tal como resultan ser los agravios por falta de acción o personería, caducidad del trámite, falta de congruencia y defectos o falta de acusación), razón por la cual no hicieron lugar a la admisibilidad por falta de seriedad en el planteo al estar fundadas en causales no consideradas como arbitrariedad en la

    nutrida y pacífica jurisprudencia de este Superior Tribunal de Justicia" para concluir que "el recurso extraordinario ha sido bien denegado, toda vez que las cuestiones planteadas son de carácter procesal, así como de derecho común" (fs. 96/97 del expediente n° 132/05).

  6. ) Que la respuesta meramente dogmática y formularia de la máxima instancia jurisdiccional provincial carece de todo desarrollo argumentativo racional por su carácter genérico y abstracto (Fallos: 236:27) para satisfacer la garantía constitucional de fundamentación de las sentencias judiciales.

    Con tal comprensión, se torna aplicable la doctrina de este tribunal según la cual la intervención del Superior Tribunal de la provincia mediante un pronunciamiento válido, con arreglo a lo expresado en el considerando 4° de esta sentencia, es indeclinable cuando se plantean sobre bases fundadas en cuestiones prima facie de naturaleza federal, como es, en el caso, la configurada por la alegada violación de la garantía del debido proceso.

  7. ) Que en las condiciones expresadas, la garantía constitucional que se invoca como vulnerada guarda relación directa e inmediata con lo resuelto (art. 15, ley 48), por lo que corresponde privar de validez al fallo recurrido a fin de que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Formosa dicte un nuevo pronunciamiento que dé una respuesta fundada a los planteos constitucionales introducidos.

    Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora P.F., se hace lugar a la queja, se declara

    R. 474. XLII.

    RECURSO DE HECHO

    Rojas, R.F. s/queja en autos:

    "Sevilla, S.A. s/ Jurado de Enjuiciamiento por denuncia formulada por M.I.U.M. en representación de la Municipalidad de El Colorado". procedente el recurso extraordinario interpuesto con el alcance indicado y se deja sin efecto la sentencia apelada.

    Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento. Agréguese la queja al principal. N. y devuélvase. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN C.M. -E.R.Z..

    Recurso de hecho interpuesto por S.A.S., por derecho propio, con el patrocinio letrado del Dr. M.B.C..

    Tribunal de origen: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Formosa.

1 temas prácticos
  • Sentencia Nº SEN 144 de Superior Tribunal de Justicia de Corrientes, 16-08-2016, STP 356/15
    • Argentina
    • Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes (Argentina)
    • 16 Agosto 2016
    ...relevancia bastante para variar la suerte de la causa.” Mayoría: L., Highton de N., F., M., Z..V.: Disidencia: Abstencion: P., Argibay R. 474. XLII; RHE Rojas, R..F. s/queja en autos: "Sevilla, S..A. s/ Jurado de Enjuiciamiento por denuncia formulada por M..I.. U....M. en representación de ......
1 sentencias
  • Sentencia Nº SEN 144 de Superior Tribunal de Justicia de Corrientes, 16-08-2016, STP 356/15
    • Argentina
    • Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes (Argentina)
    • 16 Agosto 2016
    ...relevancia bastante para variar la suerte de la causa.” Mayoría: L., Highton de N., F., M., Z..V.: Disidencia: Abstencion: P., Argibay R. 474. XLII; RHE Rojas, R..F. s/queja en autos: "Sevilla, S..A. s/ Jurado de Enjuiciamiento por denuncia formulada por M..I.. U....M. en representación de ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR