Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 30 de Septiembre de 2008, C. 145. XLIV

Fecha30 Septiembre 2008
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

Competencia N° 145. XLIV.

F., C.M. s/ insania.

Buenos Aires, 30 de septiembre de 2008 Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que tanto el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 12 y el Tribunal Colegiado de Instancia Única del Fuero de Familia n° 2 del Departamento Judicial de San Martín, provincia de Buenos Aires, se declararon incompetentes para entender en estas actuaciones.

    De esta forma, quedó trabado un conflicto de competencia que corresponde dirimir a esta Corte, según lo prescripto por el art. 24, inc.

  2. del decreto-ley 1285/58.

  3. ) Que surge de las constancias de la causa que estas actuaciones tuvieron su origen en 1989 ante la promoción del proceso de insania por el ministerio pupilar respecto de C.M.F Cquien se encontraba internado en el Instituto Aprim de Capital Federal y padecía de una oligofrenia imbecílica-síndrome de downC ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n1 12 (fs. 1/1 vta).

    Durante la tramitación del proceso de insania, en donde se hallan agregados a la causa escasos y poco frecuentes informes médicos (cf. fs. 39/40 Cinforme del Cuerpo Médico Forense del 27 de septiembre de 1990C; fs. 53/53 vta. C. socioambiental del 19 de febrero de 1991C; fs. 70/70 vta.

    1. socioambiental del 13 de marzo de 1997C; fs. 88/89 Cinforme del Cuerpo Médico Forense del 30 de mayo de 1997C; fs. 156/158 C. médico del 17 de abril de 2000C; fs.

    187/188 Cinforme del Cuerpo Médico Forense del 6 de diciembre de 2006C), el causante fue trasladado en el mes de marzo de 1990 al Hogar San Francisco de Asís en la localidad de San Miguel, provincia de Buenos Aires Cal principio como medida cautelar pero luego confirmado por el juzgado y con motivo de las deplorables condiciones edilicias de la institución en la

    que se encontrabaC, en donde permanece desde entonces (fs. 7, 8, 33, 34 vta., 186).

    Sin embargo, más allá de abrirse la causa a prueba Cel 13 de julio de 1990C por el plazo de 30 días (fs. 37), dicho período probatorio nunca fue clausurado y nunca se llegó a una decisión respecto de la interdicción, incluso habiendo transcurrido más de diecinueve años.

    El 30 de marzo de 2007 la magistrado a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n1 12 se declaró incompetente con fundamento en que la residencia actual de la causante se encontraba fuera de su jurisdicción y en atención en que no se había dictado la sentencia de interdicción respectiva (fs. 204/205). Una vez que el expediente fue asignado al Tribunal Colegiado de Instancia Única del Fuero de Familia n1 2 del Departamento Judicial de San Martín, provincia de Buenos Aires, sus integrantes no aceptaron la radicación de las fotocopias certificadas de la causa en su jurisdicción por entender que la declaración de incompetencia por la juez nacional civil resultaba extemporánea (fs. 458/459 vta.).

  4. ) Que, atento a que las presentes actuaciones llegaron a este Tribunal por un conflicto de competencia en donde se encuentra involucrada una persona respecto de quien se promovió un proceso de insania, en virtud de lo dispuesto por el art. 59 del Código Civil, se confirió vista al señor Defensor Oficial ante esta Corte.

  5. ) Que, a fs. 469/471, el señor Defensor Oficial (int.), asumiendo la representación que por ley le corresponde y en resguardo de los derechos de su representado, realizó en primer lugar una breve reseña de la causa.

    Frente a la situación planteada respecto de C.M.F., remarcó "las graves irregularidades que se advierten en el trámite de las presen-

    Competencia N° 145. XLIV.

    F., C.M. s/ insania. tes actuaciones, en tanto se iniciaron hace casi 19 años, con el claro objeto de determinar la capacidad o incapacidad del causante y adoptar las medidas tuitivas que el caso ameritaba; no obstante lo cual, en el medio del camino se perdió el rumbo y quedó en el olvido la protección que se buscaba" (fs. 470, énfasis en el original).

    Asimismo, el defensor destacó que A. anomalías, bajo ningún concepto implicaron una efectiva tutela de los derechos en juego (salud, integridad psicofísica, libertad, propiedad, igualdad y defensa en juicio). Desde esa perspectiva, y sin desconocer que a los pocos meses del inicio del proceso ya se tenía conocimiento de que el lugar de internación de C. estaba ubicado en extraña jurisdicción, lo cierto es que el paso del tiempo corroboró que el Hogar Granja San Francisco de Asís se convirtió CclaramenteC en su residencia habitual. No sólo tal circunstancia quedó demostrada, sino también, que las actualizaciones de las evaluaciones médicas y sociales se produjeron con una periodicidad de tres a seis años y, en términos de salud y tutela, evidentemente esto no era lo aconsejable" (fs. 470).

    Respecto del conflicto de competencia suscitado, el defensor sostuvo que Atanto la normativa de orden internacional imperante en la materia, como la doctrina sentada por esta Corte en su actual composición (cf. sentencia dictada el 27 de diciembre de 2005, en los autos "C., M.Á. s/ insania", S.C. Competencia N° 1524.XLI), atribuyen primacía al principio de inmediatez y a la tutela judicial efectiva de los derechos en juego (derecho a la salud y a la integridad psicofísica), por sobre las normas de neto contenido formal (ídem "R., M.J. s/ insania", del 19 de febrero de 2008; y del 26 de marzo del 2008, en el expediente Competencia N° 1066.XLIII, caratulado AL., C.M. s/ internación" (fs. 470

    vta.). Así, consideró que correspondía dirimir la contienda planteada y disponer que conozca en la causa el tribunal provincial con jurisdicción en el lugar donde se halla residiendo su asistido.

  6. ) Que resulta imperioso Cincluso en el marco de la resolución de una cuestión estrictamente procesal como la de autosC extremar la salvaguarda del principio de inmediatez en resguardo de los derechos fundamentales del causante, en procura de su eficaz protección.

  7. ) Que, por lo tanto, resultan de aplicación al sub lite los criterios establecidos en los precedentes Competencia N° 1524.XLI. A., M.Á. s/ insania" sentencia del 27 de diciembre de 2005, Competencia N° 1511.XL ATufano, R.A. s/ internación" sentencia del 27 de diciembre de 2005 (Fallos:

    328:4832) , Competencia N° 1195.XLII "R., M.J. s/ insania" sentencia del 19 de febrero de 2008 y Competencia N° 1066.XLIII AL., C.M. s/ internación" sentencia del 26 de marzo de 2008.

    En dichos pronunciamientos, se consideró C. sustento en normas de tratados de derechos humanos con jerarquía constitucional y en las decisiones de sus órganos de controlC que el respeto de la regla del debido proceso debe ser observado con mayor razón en el caso de personas con sufrimiento mental debido al estado de vulnerabilidad, fragilidad, impotencia y abandono en el que se encuentran frecuentemente estas personas.

    Asimismo, esos precedentes jerarquizan los principios de la tutela judicial efectiva e inmediatez como fundamentales y básicos para la protección de los derechos de los pacientes con padecimientos mentales. Frente a tales consideraciones, mientras se dirime la cuestión de competencia, el tribunal que esté conociendo en el caso C. si resolviere inhibirseC, debe seguir interviniendo en la causa a fin de no

    Competencia N° 145. XLIV.

    F., C.M. s/ insania. dejar a la persona en un estado de desamparo.

  8. ) Que, asimismo, y más allá de que el art. 475 del Código Civil estipula Cen su parte pertinenteC que Alas leyes sobre la tutela de los menores se aplicarán a la curaduría de los incapaces", se advierte la necesidad de hacer una aplicación adecuada de la regla prevista expresamente para la tutela en el art. 405 del código citado a los supuestos de curatela, en atención a las diferencias existentes entre ambos institutos. Así, en el supuesto de autos, cabe dejar de lado la jurisdicción del juez que previno ya que ésta obstaculiza el eficaz control que debe ejercer la justicia en cuanto a la situación personal y patrimonial del presunto insano (Fallos:

    324:743, voto en disidencia del juez B.; Fallos:

    325:2241, voto en disidencia de los jueces B., L. y B.; Competencia N° 107.XLIV AP., O.M.T. s/ insania y curatela", sentencia del 26 de agosto de 2008). Ello, en tanto C.M.F. se encuentra residiendo en la localidad de San Miguel, provincia de Buenos Aires, desde el año 1990 (fs. 7, 8, 33, 34 vta., 186).

    El hecho de que dicha localidad de la provincia de Buenos Aires sea relativamente cercana a la sede del Juzgado Nacional en lo Civil n1 12 Ccomo lo puso de resalto la señora Procuradora Fiscal subrogante a fs. 465 vta. para propiciar la resolución del conflicto de competencia a favor del juzgado que previnoC no obsta a la conclusión arribada en el sentido de que deba entender el tribunal provincial, en tanto diecinueve años de tramitación del expediente ante la justicia nacional civil han demostrado que la tarea de control y seguimiento de la salud psico-física y patrimonio del causante se vio obstruida incluso por esa poca distancia. Ello, más allá de que no se puede soslayar la existencia de diversas irregularidades en la tramitación del expediente que dan

    cuenta de una actuación deficiente del juzgado civil y que fueron puestas de relieve tanto por la señora Procuradora Fiscal y por el señor Defensor Oficial en sus dictámenes de fs. 465/467 y 469/471 respectivamente.

    Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Tribunal Colegiado de Instancia Única del Fuero de Familia n° 2 del Departamento Judicial de San Martín, provincia de Buenos Aires, al que se le remitirán. Este tribunal deberá adoptar C. carácter urgenteC las medidas que resulten necesarias para salvaguardar la integridad psicofísica de C.M.F. Hágase saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 12. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE S.P. -J.C.M..

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