Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 30 de Septiembre de 2008, R. 891. XLIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R. 891. XLIII.

RECURSO DE HECHO

R., A.J. s/ presentación.

Buenos Aires, 30 de septiembre de 2008 Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por A.G.C. en la causa R., A.J. s/ presentación", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que el Consejo de la Magistratura de la IIa.

    Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro resolvió, por mayoría de votos, remover al doctor A.G.C. de su cargo de juez del Juzgado de Instrucción, Familia y S.N.° 20 con asiento en Villa Regina, e inhabilitarlo para ejercer cargos judiciales por el término de dos años, por considerar configurada la causal de mal desempeño en la función (ver fs. 16/54 de la queja).

    El afectado interpuso recurso de casación que fue desestimado por el Consejo de la Magistratura provincial con cita del art. 45, in fine, de la ley 2434, en cuanto veda el planteo de recursos C. no sea el de aclaratoriaC contra decisiones de dicho órgano.

    Esa resolución fue impugnada por el magistrado destituido mediante una queja por ante el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro que dicho órgano declaró improcedente, pronunciamiento que dio lugar a la deducción del recurso extraordinario federal cuya desestimación origina esta presentación directa.

  2. ) Que el apelante invoca, en lo sustancial, la violación del art. 18 de la Constitución Nacional con apoyo en las deficiencias y vicios que, a su entender, afectan el pronunciamiento del Consejo de la Magistratura local pues sostiene que: a) el órgano que lo juzgó fue integrado incorrectamente en la medida en que se convocó para conformarlo a un juez de la cámara criminal cuando, en razón de la materia en discusión y con arreglo a lo dispuesto en el art. 2 de la

    Ley 2434, debió ser llamado un magistrado de la cámara civil; b) se omitió realizar una descripción de los hechos que se le imputaban en forma clara, precisa y circunstanciada, según lo prescribe el art. 277 del Código Procesal Penal; c) se violó el principio de congruencia, al no habérsele atribuido al magistrado la conducta por la que resultó finalmente condenado; d) se omitió fundar la sentencia, desconociéndose lo dispuesto por el art.

    369 del código citado; e) se violó el principio de razonabilidad previsto por los arts. 28 y 33 de la Constitución Nacional, al incurrir el órgano juzgador en exceso en la punición; y f) se antedató la sentencia, en razón de que el debate fue realizado durante dos días y el acta luce fechada sólo durante el primero.

    El recurrente entiende que estos defectos le habrían impedido ejercer su derecho de defensa e implican, por ende, una patente violación de las garantías del debido proceso legal y del principio del juez natural.

    Asimismo, el magistrado enjuiciado tacha de inconstitucional el art. 45 de la Ley 2434 en cuanto establece que el fallo del Consejo de la Magistratura es inapelable y, por lo tanto, excluye el control del Poder Judicial sobre el procedimiento cumplido y la decisión adoptada.

  3. ) Que a partir del precedente "G.L." (Fallos: 308:961), esta Corte ha sostenido de modo invariable la doctrina Cluego extendida al ámbito de los jueces nacionales a partir del precedente "Nicosia" (Fallos: 316:2940), y mantenida tras la reforma constitucional de 1994 en "Nellar" y "Brusa" (Fallos: 319:705 y 326:4816, considerando 91 del voto de los jueces P. y Z.; segundo párrafo del voto del juez B.; considerandos 20 y 34 del voto del juez M., respectivamente)C según la cual las decisiones en materia de los llamados juicios políticos o enjuiciamientos de

    R. 891. XLIII.

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    R., A.J. s/ presentación. magistrados en la esfera provincial, cuyo trámite se efectuó ante órganos ajenos a los poderes judiciales locales, configuran una cuestión justiciable en la que le compete intervenir a este Tribunal por la vía del recurso extraordinario, siempre que se invoque por el interesado que se ha producido una real violación de las garantías constitucionales del debido proceso y de defensa en juicio consagradas por el art. 18 de la Constitución Nacional.

  4. ) Que la jurisprudencia señalada en el considerando anterior no puede ser aplicada en este pleito, pues el recurrente no ha cumplido con el requisito de demostrar en forma nítida, inequívoca y concluyente un grave menoscabo de las garantías señaladas, que asimismo exhiba relevancia bastante para hacer variar la suerte de la causa (Fallos:

    316:2940).

  5. ) Que, en efecto, en lo que atañe al agravio sustentado en la errónea integración del Consejo de la Magistratura, el apelante C. de prescindir de toda consideración sobre el alcance que esta Corte ha asignado en el precedente de Fallos: 310:804 a la garantía constitucional reconocida a toda persona de ser juzgada por los jueces naturalesC se limita a reiterar de modo mecánico lo sostenido en el recurso de casación, sin hacerse mínimamente cargo del argumento desarrollado por la corte local para descartar la existencia de la deficiente composición que se invoca. En este punto, la sentencia subrayó que en la causa judicial cuya actuación dio lugar a la destitución el magistrado había actuado "como tribunal de rogatoria de la Ley N° 22.172, con independencia de la competencia en razón de la materia", para concluir desde esa premisa que la integración del consejo con el juez de la cámara penal no merecía observaciones, fundamento sostenido en la aplicación de normas de derecho público local y que el

    recurrente ha omitido demostrar la razón por la cual configura, a su entender, una cuestión federal que deba ser tratada por esta Corte en esta instancia extraordinaria.

    Para cerrar el tratamiento de este planteo, todavía puede agregarse que su inadmisibilidad se corrobora si se tiene en cuenta que el único de los ocho miembros del consejo que votó en disidencia respecto de la destitución decidida por la mayoría Cy limitó la sanción a una suspensiónC fue, precisamente, la magistrada cuya intervención tacha la recurrente, por lo que el planteo se exhibe como meramente teórico en la medida en que aún de haberse admitido la participación del consejero postulado por el recurrente en sustitución del impugnado y de haber votado, en el mejor de los casos, también negativamente frente a la destitución, esa circunstancia es absolutamente indiferente para modificar el resultado final del enjuiciamiento.

  6. ) Que con respecto a la violación del art. 18 de la Constitución Nacional que se habría configurado por la indeterminación de los cargos y la inobservancia del principio de congruencia según las reglas que para ambos puntos contempla el código procesal penal de la provincia, cabe puntualizar que de la lectura de la requisitoria fiscal que obra en el acta de sentencia agregada a esta presentación, surge de forma inequívoca que se reprochó la actuación llevada a cabo por el magistrado destituido en la tramitación de una rogatoria librada con el objeto de ubicar a dos menores y entregarlos a su progenitor.

    Con particular referencia a dicho asunto, se le imputó en forma clara, precisa y circunstanciada haber omitido dar vista o intervención al ministerio pupilar; haber convocado a la madre de los menores en cuestión al juzgado no obstante que, paralelamente, había comisionado a la secretaria

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    R., A.J. s/ presentación. para que retire a los menores del domicilio en que se encontraban; y, por último, haber llevado adelante el allanamiento y secuestro de los menores en horas de la madrugada.

    Estos hechos implicaron, a entender del órgano acusador, actos de manifiesta arbitrariedad que evidenciaron incumplimiento reiterado de obligaciones legales e ignorancia inexcusable de la legislación vigente (fs. 16/18 de la queja).

    Más allá del encuadramiento o calificación que se ha dado a la conducta motivadora de la destitución e inhabilitación para ejercer cargos judiciales y a la luz de la lectura del acta de la sentencia cuya fotocopia certificada se encuentra agregada a fs.

    16/54 de esta presentación, está fuera de toda duda que los hechos que fueron considerados y juzgados por el Consejo de la Magistratura de la IIa. Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro para llevar a cabo el juicio de responsabilidad política, fueron adecuadamente informados en la oportunidad debida al magistrado sumariado y son exactamente los mismos en que se basó la acusación para postular la configuración de la causal de mal desempeño que dio fundamento, finalmente, a la sanción de destitución e inhabilitación para ejercer cargos judiciales.

    En las condiciones expresadas y sin dejar de recordar que, como lo ha subrayado este Tribunal en reiterados precedentes, en los procedimientos en que se ventila la responsabilidad política de los magistrados sus exigencias revisten una mayor laxitud que las impuestas en los procesos penales y, por ende, el control judicial de lo resuelto sólo procede ante flagrantes violaciones formales (Fallos:

    329:3027); causa M.2278.XXXIX "M., R.E. s/ pedido de enjuiciamiento Ccausa N° 8/2003C", sentencia del 6 de marzo de 2007 (Fallos: 330:452), no se observa la afectación de la garantía constitucional que se invoca como vulne-

    rada; máxime, cuando el apelante tampoco logra precisar qué defensa se vio privado de introducir ante el vicio que postula y de qué modo ella era apta para hacer variar el resultado del enjuiciamiento.

  7. ) Que en lo referente al agravio sustentado en la irrazonabilidad de la pena aplicada al magistrado provincial, esta Corte Suprema ha señalado que ni la subsunción de los hechos en las causales de destitución ni la apreciación de los extremos fácticos o de derecho constituyen materia de pronunciamiento, dado que no se trata de que el órgano judicial convertido en un tribunal de alzada sustituya el criterio de quienes por imperio de la ley están encargados en forma excluyente del juicio de responsabilidad política del magistrado (Fallos: 314:1723; 317:1098; 318:2266 y 327:4635).

    Con esta comprensión, la dogmática y genérica invocación formulada por el ex magistrado con sustento en que, en todo caso, fue destituido por una inobservancia de menor entidad, no configura una cuestión federal apta para ser examinada por esta Corte, pues el planteo es manifiestamente insustancial y no se presta a controversia (Fallos: 316:2747; 323:732 y 736) frente a la enfática y reiterada doctrina del Tribunal con respecto a que no hay lugar alguno para la revisión judicial sobre el aspecto valorativo de la decisión destitutoria, principio que ha sido recordado en la reciente decisión dictada en la causa T.839.XXXVIII "Torres Nieto, M.C. s/ su enjuiciamiento", sentencia del 13 de marzo de 2007 (Fallos:

    330:725).

    La medida adoptada constituye, pues, una de las sanciones alternativas previstas de modo expreso en la constitución local frente a la causal de enjuiciamiento considerada, cuya elección queda rigurosamente reservada dentro de las facultades discrecionales del cuerpo juzgador, sin intervención del Poder Judicial de la Nación.

    R. 891. XLIII.

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    R., A.J. s/ presentación.

  8. ) Que en cuanto al agravio que se refiere a la falta de correlación entre los días de duración del debate y la fecha que luce en el acta de la sentencia, sin perjuicio de reiterar que la materia es de derecho público local y, por ende, ajena a esta instancia extraordinaria, el apelante insiste en reiterar lo afirmado al deducir el recurso local y no se ha hecho cargo, nuevamente, del argumento desarrollado por el tribunal a quo para cancelar aquella vía, en el sentido de que "el error de la fecha fue subsanado de oficio, de inmediato y ratificado por el Plenario, sin invocar, probar o exteriorizar perjuicios". Por tal razón, este planteo también carece de fundamentación crítica suficiente y debe igualmente desestimarse.

  9. ) Que, por último, con relación a la pretendida inconstitucionalidad del art. 45 de la Ley 2434, que prescribe la inadmisibilidad de recursos C. excepción del de aclaratoriaC respecto de lo resuelto por el Consejo de la Magistratura provincial, corresponde destacar el carácter aparente del agravio pues, en definitiva, el superior tribunal abordó el examen del recurso local sobre la base de un antecedente que había seguido los rigurosos estándares de control judicial establecidos por esta Corte en los precedentes antes citados.

    Desde esta comprensión, el superior tribunal rionegrino canceló la instancia recursiva local por no satisfacer los recaudos formales exigibles y por considerar que no se había acreditado la violación de las garantías constitucionales del debido proceso y de defensa en juicio (caso "Paredes" (Fallos:

    329:3027); confr. causa P.1780.XLI. "Procurador General de la Suprema Corte de Justicia s/ acusa - N.S.V.", sentencia del 17 de abril de 2007, voto de la mayoría Cconsiderando 91C; voto concurrente de los jueces Highton de N. y J.C.M.C. 91C, y voto de la

    jueza A., conclusiones que demuestran que el control judicial se ha llevado a cabo dentro del hermético contorno que autoriza la doctrina del Tribunal.

    10) Que en estas condiciones y ausente la demostración en forma nítida, inequívoca y concluyente de la lesión a las reglas estructurales del debido proceso, no hay materia federal que habilite la intervención de esta Corte en el marco de los rigurosos límites de su competencia que, para asuntos de esta naturaleza, le imponen los arts. 31, 116 y 117 de la Constitución Nacional y el art.

    14 de la Ley 48, causa T.839.XXXVIII ATorres Nieto, M.C. s/ su enjuiciamiento", sentencia del 13 de marzo de 2007 (Fallos: 330:725).

    Por ello, se desestima la queja. Reintégrese el depósito por no corresponder. N. y archívese. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z..

    Profesionales actuantes: D.. A.G.C. (abogado en causa propia), J.L.G.O. y E.O.V. (letrados patrocinantes).

    Tribunal de origen: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro.

    Órgano que intervino con anterioridad: Consejo de la Magistratura de la IIa.

    Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro.

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