Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 30 de Septiembre de 2008, I. 248. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 248. XLI.

    RECURSO DE HECHO

    I., C.F. c/ provincia de Buenos Aires s/ amparo.

    Buenos Aires, 30 de septiembre de 2008 Vistos los autos: ARecurso de hecho deducido por E.I. y E.A.O. en representación de su hija menor C.F.I. en la causa I., C.F. c/ provincia de Buenos Aires s/ amparo@, para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    11) Que la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires no hizo lugar a la medida cautelar solicitada por los padres de una menor discapacitada, a fin de que el Instituto de Obra Médico Asistencial de la Provincia de Buenos Aires (IOMA) asumiera, en forma provisional, la cobertura integral de la prestación educativa que aquélla recibía en la Escuela Especial ARedondel". Ello, atento a su condición de afiliada al citado instituto. Contra esta sentencia, la demandante dedujo el recurso extraordinario federal, cuya denegación dio lugar a la presente queja.

    21) Que, para decidir como lo hizo, el tribunal a quo sostuvo que no se había probado la verosimilitud del derecho invocado, pues de las normas aplicables al caso no se desprendía que la cobertura parcial otorgada (de alrededor del 50%) fuera ostensiblemente arbitraria o incumpliera obligación legal alguna, sino más bien manifestaba el empleo de una razonable pauta de proporcionalidad en la materia. Añadió que idéntica conclusión cabía respecto del peligro en la demora, ya que no se había demostrado la existencia de una situación de carencia económica familiar que impidiera a los accionantes sufragar los gastos reclamados a su contraparte.

    31) Que, en lo que respecta a la admisibilidad formal del remedio interpuesto, cabe recordar que esta Corte tiene dicho que, a los fines del art. 14 de la Ley 48, la sentencia ha de reputarse definitiva, aun sin serlo en estricto sentido procesal, cuando lo decidido produce un agravio que, por su

    magnitud y las circunstancias del hecho que lo condicionan, podría resultar frustratorio de los derechos constitucionales en que se funda el recurso por ser de insuficiente o tardía reparación ulterior (Fallos:

    257:301; 265:326; 280:228; 310:2214; 319:2325, entre otros).

    41) Que, al sostener que la protección parcial brindada por el IOMA no resultaba arbitraria frente al contenido del régimen normativo aplicable a la especie, la corte local soslayó C. en esta etapa Alarval"C no sólo la índole y trascendencia de los derechos en juego sino, además, el espíritu mismo de dicha legislación. En este orden de ideas, es menester recordar que si bien esta Corte ha reconocido que la primera fuente de interpretación de la ley es su letra (Fallos:

    311:1042; 312:2078; 314:458 y 1018, entre muchos otros), ha condicionado tal postulado a que por su intermedio no se desvirtúe la intención del legislador ni el espíritu y fin último de la norma, de manera que las conclusiones que de ella se deriven armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías consagrados en la Constitución Nacional (Fallos: 310:149, 464 y 558; 311:193 y 255; 312:185 y 2382, entre muchos otros).

    51) Que, en orden a lo expuesto, corresponde recordar que la vida es el primer derecho de la persona humana reconocido y protegido por la Ley Fundamental (Fallos:

    310:112; 312:1953, entre otros) y que, en tanto eje y centro de todo el sistema jurídico, es inviolable y constituye un valor fundamental con respecto al cual los demás tienen siempre carácter instrumental (Fallos: 316:479; 324:3569). En lo que al caso concierne, este Tribunal ha puntualizado C. especial énfasis tras la reforma constitucional del año 1994C que la preservación de la salud integra el derecho a la vida, por lo que existe una obligación impostergable de las autori-

  2. 248. XLI.

    RECURSO DE HECHO

    I., C.F. c/ provincia de Buenos Aires s/ amparo. dades públicas de garantizarla mediante la realización de acciones positivas (cfr. arts. 42 y 75, inc. 22 de la Constitución Nacional y Fallos: 321:1684; 323:1339 y 3229, entre otros).

    61) Que los tratados internacionales con jerarquía constitucional contienen cláusulas específicas que resguardan la vida y la salud de los niños, según surge del art. VII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, del art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de los arts. 41, inc. 11 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos CPacto de San José de Costa RicaC, del art.

    24, inc.

    11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; del art. 12, inc. 11, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y de los arts. 23 y 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño, vinculados con la asistencia y cuidados especiales que se les deben asegurar (Fallos: 323:3229 cit.).

    71) Que, sentado lo anterior, es menester tener presente que no sólo la ley orgánica del instituto demandado previó, como obligación expresa a su cargo, la de realizar en la provincia de Buenos Aires "todos los fines del Estado en materia Médico Asistencial para sus agentes", contemplando Centre otras medidasC "internaciones en establecimientos asistenciales" (cfr. arts. 11 y 22, inc. b, ley 6982); y la ley 10.592 estatuyó un régimen jurídico básico e integral para las personas discapacitadas, mediante el que se aseguró los servicios de atención médica, educativa y de seguridad social para quienes estuvieran en imposibilidad de obtenerlos (art.

    11, ley cit.), sino que la propia constitución provincial consagró el derecho a una protección integral de la discapacidad, garantizando de manera expresa A. rehabilitación, educación y capacitación en establecimientos especiales", así

    como la promoción de la "inserción social, laboral y la toma de conciencia respecto de los deberes de solidaridad" para con quienes la padecieran (cfr. arts. 36, incs. 51 y 81, y 198, Constitución de la Provincia de Buenos Aires).

    Ello, en consonancia con lo establecido al respecto por la Constitución Nacional (arts. 51, 14, 33, 42 y 75, incs. 22 y 23).

    81) Que, en este orden de ideas, el Tribunal ha dejado bien claro que las obligaciones que incumben a la Nación en materia sanitaria no son exclusivas ni excluyentes de las que competen a sus unidades políticas en sus esferas de actuación sino que, en estados de estructura federal, pesan sobre ellas responsabilidades semejantes, que también se proyectan sobre las entidades públicas y privadas que se desenvuelven en este ámbito (doctrina de Fallos:

    321:1684; 323:1339, 3229; 324:754, voto de los jueces B. y F., y 3569; 328:1708). De lo contrario, las leyes sancionadas en la materia no dejarían de ser sino enfáticas enumeraciones programáticas vacías de operatividad (cfr. causas S.730.XL.

    "S., N.R. c/ Estado Nacional y otro s/ acción de amparo", sentencia del 20 de diciembre de 2005, Fallos:

    328:4640; R.638.XL. A., N.N. c/ I.N.S.S.J.P. s/ amparo", sentencia del 16 de mayo de 2006, Fallos: 329:1638 y F.838.XLI. A., A.C. y otro por sí y en representación de su hijo menor H., L. E. c/ Estado Nacional s/ amparo", sentencia del 11 de julio de 2006).

    91) Que no desvirtúa la conclusión antedicha la alegada falta de prueba sobre la situación patrimonial de los reclamantes que les impediría acceder a la prestación requerida, de acuerdo a lo establecido en la ley especial (ley 10.592, art. 11). En este orden de ideas, se ha señalado que frente a la finalidad de las normas en juego, el interés superior que se intenta proteger y la urgencia en encontrar una

  3. 248. XLI.

    RECURSO DE HECHO

    I., C.F. c/ provincia de Buenos Aires s/ amparo. solución acorde con la situación planteada, no parece razonable "ser tan rigurosos con la exigencia indefectible de una prueba negativa que resulta de muy difícil producción" (Fallos: 327:2413 y 5210).

    10) Que, por lo expuesto, no se advierte óbice real que impida al instituto demandado cubrir provisionalmente la prestación de marras en la forma en que lo solicita la actora, sin perjuicio de que luego recupere los costos que ella devengue ya sea del Estado provincial C. que no parece de imposible instrumentaciónC dada la naturaleza jurídica del IOMA (cfr. arts. 27 y 28, ley 10.592, y arts. 11, 21 y 12, ley 6982) o, eventualmente, de los padres, en caso de que demuestre su aptitud económica y repita, así, contra ellos (doctrina de Fallos: 321:1684; 327:2127, 2413; y F.838.XLI.

    A., A.C. y otro por sí y en representación de su hijo menor H., L.

    E. c/ Estado Nacional s/ amparo" sentencia del 11 de julio de 2006).

    11) Que, en tales condiciones, la sentencia impugnada sólo satisface en forma aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho aplicable con adecuada referencia a los hechos comprobados de la causa y, por ende, debe ser descalificada como acto jurisdiccional válido, toda vez que media en el caso la relación directa entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales invocadas (art. 15 de la Ley 48).

    Por ello y oído lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal subrogante, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Las costas se distribuyen por su orden en atención a la complejidad de la cuestión debatida. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo que aquí se

    decide. N., agréguese la queja al principal y remítanse. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - J.C.M. -E.R.Z. -C.M.A. (en disidencia).

    DISI

  4. 248. XLI.

    RECURSO DE HECHO

    I., C.F. c/ provincia de Buenos Aires s/ amparo.

    DENCIA DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I.

    HIGHTON de NOLASCO Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

    Que los padres de la menor discapacitada iniciaron la presente acción de amparo a fin de que la Obra Médico Asistencial de la Provincia de Buenos Aires (IOMA) se haga cargo íntegramente, y no de la manera parcial en que viene haciéndolo, del arancel requerido por la escuela especial a la que asiste dicha menor. Con el mismo objeto, solicitaron una medida cautelar, que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires desestimó al considerar no configurado el fumus bonis iuris, entre otras razones, por ser inaplicable la Ley 24.901, dado que no se ha producido, para ello, la adhesión de la jurisdicción local, requerida por esta última norma.

    Contra ello, la actora interpuso recurso extraordinario, cuya denegación motiva esta queja.

    Que la apelación federal debe ser rechazada puesto que, dentro del limitado marco cognoscitivo que impone la revisión de la verosimilitud del derecho invocado, no se advierte que sea trasladable al sub lite la doctrina seguida por mayoría en el precedente AMartín@ (Fallos: 327:2127), según la cual la mentada falta de adhesión no obsta a la aplicación de la ley 24.901. En efecto, esa doctrina tuvo en cuenta que el entonces demandado constituía un ente Asituado, finalmente, en órbita [...] del Poder Ejecutivo Nacional", circunstancia del todo ajena a esta causa, en la que lo peticionado se dirige contra una entidad autárquica de la provincia de Buenos Aires.

    Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal subrogante, se desestima la queja. H. saber, devuélvase el expediente principal y, oportunamente, archívese. E.I.H. de NOLASCO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.

    DISI

  5. 248. XLI.

    RECURSO DE HECHO

    I., C.F. c/ provincia de Buenos Aires s/ amparo.

    DENCIA DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M.

    ARGIBAY Considerando:

    1. ) Los padres de una menor discapacitada promovieron acción de amparo a fin de que el Instituto de Obra Médico Asistencial de la Provincia de Buenos Aires (IOMA) asumiera los costos correspondientes al doble turno en la Escuela Especial ARedondel" donde la niña recibe prestaciones educativas, más allá del turno simple que viene cubriendo hasta el momento. Con el mismo objeto, solicitaron una medida cautelar innovativa.

    La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, en instancia única, desestimó la medida cautelar pretendida. Para así decidir, el tribunal a quo sostuvo que no se había probado la verosimilitud del derecho invocado, pues de las normas locales aplicables al caso (Leyes N1 10.592 ARégimen Jurídico Básico e Integral para las Personas Discapacitadas" y 6982 ALey Orgánica de I.O.M.A.") no se desprendía que la cobertura parcial otorgada (de alrededor del 50%) fuera ostensiblemente arbitraria o incumpliera obligación legal alguna.

    Por el contrario, acotó que, en ese estadio procesal no podía descartarse que el IOMA hubiese obrado de conformidad con las leyes provinciales referidas y, concretamente, con la Resolución 2544/91 que reconoce el pago del porcentual fijado en función de la carga horaria de concurrencia de la afiliada, sin contemplar categorías de establecimientos educativos.

    Además afirmó que tampoco coadyuvaba a la apariencia de buen derecho la genérica invocación de la Ley N1 24.901, porque se trataba de una norma extraña al derecho local en tanto la provincia de Buenos Aires no se había adherido al sistema nacional, ni de la Ley Federal de Educación, por cuanto la provincia C. lo establecía la ley local N1

    .612C garantizaba la gratuidad en los servicios educativos públicos.

    Añadió que idéntica conclusión cabía respecto del peligro en la demora, ya que no se había demostrado la existencia de una situación de carencia económica familiar que impidiera a los accionantes sufragar los gastos reclamados a su contraparte. En este sentido agregó que la ley provincial aseguraba los servicios educativos en establecimientos estatales a los discapacitados en imposibilidad de obtenerlos.

    Contra este pronunciamiento, los actores interpusieron el recurso extraordinario federal, cuya denegación dio lugar a la presente queja.

    21) Entiendo que, más allá de la escasa fundamentación autónoma y de la evidente pobreza en el plano crítico que exhibe el recurso en tratamiento, el tema resuelto en el decisorio apelado resulta ajeno a esta instancia extraordinaria. En efecto, aun cuando el recurso remite, en determinados aspectos, a la exégesis de normas federales, lo cierto es que la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires ha decidido desestimar la medida cautelar solicitada sobre la base del derecho local, el que es de apreciación exclusiva y propia de ese tribunal.

    En este orden de ideas, cabe recordar que la Constitución Nacional contiene una distribución de las potestades judiciales federales y provinciales tal que esta Corte Suprema, como todo tribunal federal, carece de competencia para revisar las sentencias dictadas por los tribunales superiores de las provincias en aquellos casos que han sido resueltos mediante la interpretación y aplicación de leyes provinciales.

    Ahora bien, respecto a esta restricción, el tribunal ha elaborado una jurisprudencia según la cual debía entenderse que no estaba en juego la interpretación de normas locales,

  6. 248. XLI.

    RECURSO DE HECHO

    I., C.F. c/ provincia de Buenos Aires s/ amparo. sino la misma Constitución, cuando el fallo dictado constituía una decisión arbitraria. Sin embargo, esta doctrina, de todo punto de vista excepcional, no resulta aplicable al caso pues la sentencia dictada por el Superior Tribunal de la Provincia de Buenos Aires ha hecho una consideración del régimen normativo que entendió aplicable a la especie, para arribar a la conclusión provisional de que la protección parcial brindada por el IOMA no resultaba ilegítima, sin que esté presente ningún indicio de que se haya actuado arbitrariamente, es decir, con el propósito de violar los derechos constitucionales de la amparista.

    Por lo tanto, no tratándose de una causa resuelta sobre la base del derecho federal, ni tampoco del excepcional supuesto en que la sentencia se hubiese dictado mediante la violación de los derechos constitucionales de la actora, debe necesariamente concluirse que el caso está más allá de la competencia de esta Corte.

    31) Sin perjuicio de lo expuesto en el considerando precedente, cabe señalar, además, que el recurso extraordinario no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal, puesto que, el debate no está prima facie relacionado con el derecho a acceder al sistema educativo, sino con la distribución entre la afiliada y la obra social del financiamiento de las prestaciones, tema que, por su índole y aun cuando involucrase el tratamiento de puntos federales, puede ser resuelto, sin merma de eficacia, en la sentencia final.

    Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal subrogante, se desestima la queja. H. saber, devuélvase el expediente principal y, oportunamente, archívese. C.M.A..

    Recurso de hecho interpuesto por C.F.I., representada por el Dr. D.L.A..

    Tribunal de origen:

    Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires, Secretaría de demandas originarias.

43 temas prácticos
42 sentencias
1 artículos doctrinales
  • Las tutelas procesales diferenciadas en materia ambiental
    • Argentina
    • Revista Derechos en Acción (REDEA) Núm. 8, Septiembre 2018
    • 1 Septiembre 2018
    ...de acciones positivas (cfr. arts. 42 y 75, inc. 22 de la Constitución Nacional y Fallos: 321:1684; 323:1339 y 3229, entre otros)”8484CSJN, I. 248. XLI. RECURSO DE HECHO causa “I., C. F. c/ provincia de Buenos Aires s/amparo”, res. del PROYECTOS DE INVESTIGACIÓN | 659 Redea. Derechos en acci......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR