Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 30 de Septiembre de 2008, D. 142. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 142. XLI.

RECURSO DE HECHO

D., C.L. c/ Sus de T., V.M..

Buenos Aires, 30 de septiembre de 2008 Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa D., C.L. c/ Sus de T., V.M.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que las cuestiones planteadas vinculadas con la constitucionalidad y aplicación de las normas sobre pesificación resultan sustancialmente análogas a las resueltas por el Tribunal en la causa B.2087.XLII "B., R.A. y otro c/ V., S.C. y otro s/ ejecución hipotecaria ejecutivo" (Fallos: 330:4001), con fecha 11 de septiembre de 2007, votos concurrentes, cuyos fundamentos corresponde dar por reproducidos por razón de brevedad.

Que los restantes agravios vinculados con la falta de integración de la litis, el rechazo de las excepciones de fondo y la fecha de mora resultan ineficaces para habilitar la vía intentada ya que remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y de derecho común y procesal, materia propia de los jueces de la causa y ajena C. regla y por su naturalezaC al remedio del art. 14 de la ley 48, más allá de que la sentencia cuenta con motivaciones suficientes que, al margen de su acierto o error, permiten desestimar la tacha de arbitrariedad invocada, aparte de que las dos primeras objeciones encuentran adecuada respuesta en el punto III del dictamen del señor Procurador General.

Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara procedente la queja, formalmente admisible el recurso extraordinario deducido por la ejecutada, se revoca el fallo apelado en lo que respecta al modo en que debe calcularse el monto por el que progresa la ejecución y, en uso de las atribuciones conferidas por el art.

16, segundo párrafo, de la ley 48, se condena a la demandada Cpor

aplicación del principio del esfuerzo compartidoC a pagar al acreedor la suma que resulte de transformar a pesos el capital reclamado en moneda extranjera a razón de un peso por dólar estadounidense, más el 30% de la brecha que exista entre un peso y la cotización de la mencionada divisa extranjera en el mercado libre de cambio, tipo vendedor, del día en que corresponda efectuar el pago, con más una tasa de interés del 7,5% anual entre moratorios y punitorios desde la fecha en que se produjo la mora y hasta la del efectivo pago.

Asimismo, con el alcance indicado, se rechaza el planteo de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la ley 26.167 formulado por los actores a fs. 46/57. Este último en razón de que tanto de la escritura hipotecaria que instrumentó el préstamo como de otras constancias obrantes en la presentación directa surge que el bien hipotecado es la vivienda única y familiar de la deudora (conf. fs.

7 vta., 80 y 94 del expediente principal y 22 y 59/70 de la queja), sin que corresponda a esta Corte efectuar los trámites que la ley de refinanciación hipotecaria impone a la recurrente a los efectos de que el mutuo en litigio sea incluido en dicho régimen.

Las costas correspondientes a los incidentes generados con motivo de los planteos atinentes a la validez constitucional de las normas de emergencia, como las de esta instancia se imponen en el orden causado atento a la forma en que se decide y a la naturaleza de las cuestiones propuestas.

D. 142. XLI.

RECURSO DE HECHO

D., C.L. c/ Sus de T., V.M..

N., agréguese la queja al principal, reintégrese el depósito y vuelvan los autos al tribunal de origen. R.L.L. -E.I.

HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z..

Recurso de hecho interpuesto por V.M.S. de T., representada por la Dra. G.O.C..

Tribunal de origen: Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Civil n° 44.

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