Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 30 de Septiembre de 2008, C. 1949. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 1949. XLI.

    RECURSO DE HECHO

    Cortes, M. y otra c/ P., J.C. y otro s/ ejecución.

    Buenos Aires, 30 de septiembre de 2008 Vistos los autos: ARecurso de hecho deducido por F.A.D. de P., M.L.P. y C.A.P. en la causa Cortes, M. y otra c/ P., J.C. y otro s/ ejecución@, para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    1. ) Que atento a la forma en que se suscitan las cuestiones en autos, el Tribunal estima que debe establecerse, en primer lugar, si existe en el caso cosa juzgada derivada de la decisión de primera instancia que mandó llevar adelante la ejecución en dólares estadounidenses con anterioridad a la entrada en vigencia de las leyes de pesificación dictadas durante la emergencia económica y financiera, para examinar posteriormente, en caso negativo, la validez y alcance de dichas disposiciones legales con referencia a los hechos debatidos en esta causa.

    2. ) Que respecto de la primera cuestión, los jueces L., Highton de N., M. y Z. se remiten a lo resuelto en la causa S.499.XXXIX "S. de A., Mercedes c/ M., M.T.", fallada el 14 de agosto de 2007 (Fallos: 330:3593), cuyos considerandos 11 y 12 corresponde dar por reproducidos por razón de brevedad.

      El juez P. estima que dicha cuestión debe resolverse por aplicación del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    3. ) Que habilitada la posibilidad de examinar la validez y alcance de las leyes de pesificación en los términos mencionados, los jueces Highton de N., P., M. y Z. consideran que los agravios remiten al examen de cuestiones sustancialmente análogas a las resueltas por esta Corte Suprema en la causa L.971.XL "L., I.G. y otros c/ Instituto de Educación Integral San

      Patricio S.R.L." con fecha 18 de diciembre de 2007, votos concurrentes (Fallos: 330:5345), cuyos fundamentos corresponde dar por reproducidos por razón de brevedad.

      El juez L. se remite a su disidencia en la citada causa.

    4. ) Que los planteos de la parte actora vinculados con la legitimación de los recurrentes, encuentran respuesta en el punto II del dictamen del señor P. General, que este Tribunal comparte y a cuyas consideraciones corresponde remitir por razón de brevedad.

      Por ello, por mayoría, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara procedente la queja, formalmente admisible el recurso extraordinario deducido por los coejecutados, se revoca el fallo apelado en cuanto declaró la inaplicabilidad al caso de las normas de emergencia económica y, en uso de las atribuciones conferidas por el art. 16, segundo párrafo, de la Ley 48, se condena a los demandados Cpor aplicación del principio del esfuerzo compartidoC a pagar al acreedor la suma que resulte de transformar a pesos el capital reclamado en moneda extranjera a razón de un peso por dólar estadounidense, más el 50% de la brecha que exista entre un peso y la cotización de la mencionada divisa extranjera en el mercado libre de cambio, tipo vendedor, del día en que corresponda efectuar el pago, salvo que la utilización del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) arroje un resultado superior, con más una tasa de interés del 7,5% anual, no capitalizable, entre moratorios y punitorios desde la fecha en que se produjo la mora y hasta la del efectivo pago.

      Las costas de esta instancia se imponen en el orden causado atento a la forma en que se decide y a la naturaleza de

  2. 1949. XLI.

    RECURSO DE HECHO

    Cortes, M. y otra c/ P., J.C. y otro s/ ejecución.

    B//-las cuestiones propuestas.

    N., agréguese la queja al principal, reintégrese el depósito y vuelvan los autos al tribunal de origen. R.L.L. -E.I.

    HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z..

    Recurso de hecho interpuesto por F.A.D. de P., M.L.P. y C.A.P., con el patrocinio del Dr. A.H.T..

    Tribunal de origen: Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Civil n° 66.

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