Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 30 de Septiembre de 2008, T. 154. XLIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

T. 154. XLIV.

Transporte Metropolitano General S.M. s/ inc. de revisión (Comisión Nacional del Transporte).

Buenos Aires, 30 de septiembre de 2008 Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial (fs. 377), al revocar lo resuelto en primera instancia, decidió que conforme con la doctrina del plenario "Cirugía Norte S.R.L." no correspondía regular honorarios al síndico y al letrado de la concursada. Contra dicho pronunciamiento este último profesional interpuso el recurso extraordinario de fs. 392/395.

  2. ) Que el a quo (fs. 402) denegó la apelación federal respecto de los agravios fundados en la doctrina de la arbitrariedad con sustento en que, sin perjuicio de que prima facie no se advertía configurada, era competencia de esta Corte determinar si respecto de aquélla concurrían los extremos que justifican la apertura de la instancia de excepción.

    Toda vez que el recurrente no ha deducido queja no resulta posible considerar los planteos deducidos con base en la mencionada causal.

  3. ) Que la alzada concedió parcialmente el recurso con apoyo en lo dispuesto por el art. 14, inc. 3, de la Ley 48. Como fundamento, manifestó que se había juzgado materia concerniente "a la inteligencia de normas concursales y de los derechos consagrados por la Constitución Nacional que se alegan fueron afectados con el pronunciamiento atacado como la garantía de la propiedad y el debido proceso" y que, en virtud del carácter federal de las normas consideradas sobre cuya interpretación versó el debate, el recurso extraordinario resultaba "admisible desde esta perspectiva" (fs.

    402/402 vta).

  4. ) Que esta Corte ha dicho que la interpretación de la Ley de Quiebras no constituye cuestión federal susceptible

    de venir a su conocimiento por la vía del art. 14 de la Ley 48; pero sólo es así "mientras no se desconozca su validez constitucional..." (Fallos: 189:307). Y esto no acontece en el sub lite.

    Lo expuesto basta para descalificar el auto de concesión dictado por el a quo, que ha enmarcado C. manera incorrectaC la cuestión en el inc. 3 del art. 14 de la Ley 48.

    Por ello, se declara mal concedido el recurso extraordinario de fs. 392/395 y se dispone la remisión de las actuaciones al tribunal de origen para que dicte una nueva resolución con arreglo a este pronunciamiento. N. y, oportunamente, devuélvase.

    R.L.L. -E.I.

    HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - E.

    RAUL ZAFFARONI.

    Recurso extraordinario interpuesto por F.L.R., por derecho propio.

    Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala A.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Comercial n° 1.

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