Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 24 de Septiembre de 2008, V. 972. XLII

EmisorProcuración General de la Nación

V.L., S.J. s/ causa n1 85485 S.C. V. 972, L.XLII.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

I El Tribunal Oral en lo Penal de Menores de la ciudad capital de la provincia de Mendoza, declaró la responsabilidad penal de S.J.V.L. por el delito previsto y reprimido en el artículo 80, inciso 61, del Código Penal.

Posteriormente, una vez cumplidos los requisitos del artículo 41 de la ley 22.278, le impuso una pena de 15 años de prisión con costas en orden al delito de homicidio calificado.

Para arribar a esa conclusión los jueces sostuvieron que "... De la conjunción de las circunstancias referentes a la modalidad del hecho, las atenuantes, los resultados del tratamiento y demás pautas mensurativas de la pena que fluyen del art. 41 de la ley 22.278/22.803 y arts. 40 y 41 del Código Penal, entendemos que se hace necesaria la aplicación de una sanción con la reducción prevista para la tentativa del delito que se le imputa..." (vid. fs. 1/15 y, particularmente fs.

14).

II En lo que aquí interesa, la defensa del menor interpuso recurso de casación con base en la errónea aplicación e interpretación de los artículos 40 y 41 bis, respectivamente, del Código Penal y, en consecuencia, tachó de arbitrario el fallo (fs. 16/42).

Sostuvo, que el Tribunal de Menores tenía vedada, al momento de imponer la sanción, la aplicación de la aquella agravante pues no había sido incluida en la sentencia de responsabilidad y, en subsidio, agregó que sólo podía ser considerada en aquellos delitos que prevén una pena temporal, cir-

cunstancia que no se configuraba en el caso en que se imputó a V.L. la figura del artículo 80, inciso 61, del digesto material.

Esas críticas, entre otras, fueron rechazadas por el voto mayoritario de la Suprema Corte mendocina a fojas 61/83 que, posteriormente, denegó el recurso extraordinario federal (fs. 84/99 y 102/103).

Contra esta última decisión el defensor particular del menor interpuso la presente queja (fs. 105/116).

III Luego de un exhaustivo estudio de las constancias del expediente, estimo que resulta insustancial el tratamiento de los agravios que en torno a la interpretación y aplicación del artículo 41 bis ha planteado la defensa.

Entiendo que ello es así, pues no advierto que, más allá de las consideraciones que realizó el Tribunal Penal de Menores, haya finalmente aplicado esa agravante.

Corrobora esa conclusión la circunstancia de que al momento de valorar la sanción que le impusieron a V.L., los jueces no hicieron referencia alguna a ella. Por el contrario, como surge de la transcripción que realicé al final del primer apartado del presente dictamen, sólo entendieron necesaria la aplicación de una pena con la reducción que autoriza el artículo 41, segundo párrafo, de la ley 22.278, extremo que se ve reafirmado en la parte resolutiva en donde, precisamente, sólo se citaron las disposiciones de esa normativa y la del artículo 80, inciso 61, del Código Penal para justificar la imposición de la pena de 15 años de prisión por ser coautor del delito de homicidio agravado por el concurso premeditado de dos o más personas.

Creo oportuno destacar que aún cuando los distintos

V.L., S.J. s/ causa n1 85485 S.C. V. 972, L.XLII.

Procuración General de la Nación tribunales intervinientes hayan avanzado acerca de la posibilidad de aplicar el artículo 41 bis al presente caso y, sin perjuicio de la opinión que ello pueda suscitar, dichas consideraciones no han incidido en la pena impuesta por el Tribunal Penal de Menores, pues se limitó a aplicar la escala reducida que autoriza la normativa minoril, lo que torna improcedente por insustancial a la presente queja (doctrina de Fallos:

304:279; 306:1724; 310:1835 y, especialmente, 326:2418).

IV Más allá de ello, cabe mencionar que tampoco el recurrente ha demostrado mínimamente que aquella agravante haya sido aplicada, en tanto se ha limitado ha sostener de manera dogmática que a su defendido le hubiese correspondido una pena de 10 años y que "... será a todas luces arbitraria, inmotivada y contraria(s) a las normas del Código Penal que establecen las pautas para individualizar, la pena de 15 años de prisión impuesta a V...." (fs. 97 vta.).

Más infundada resulta aún esa crítica, si se repara en que había sido él mismo quien, previamente, había reconocido que la reducción conforme al artículo 44 autorizaba una escala penal entre los 10 y 15 años de prisión (fs.

89 vta./90).

Descartado entonces que la pena impuesta haya rebasado los marcos legales permitidos para la figura motivo de condena, sin la agravante de referencia, estimo que la circunstancia de que no se haya impuesto el mínimo previsto, no autoriza a avalar el razonamiento en el que intenta sustentar su queja el apelante.

Al respecto, tampoco resulta suficiente la invocación genérica, sin explicación concreta al sub lite, del ar-

tículo 37, inciso b), de la Convención sobre los Derechos del Niño, pues dicha norma no condiciona a los jueces a que, luego de haber aplicado aquella reducción, deban además imponerle la sanción más leve legalmente prevista.

Por el contrario, tal como se desprende del considerando 241 del voto mayoritario del precedente publicado en Fallos: 328:4343, la ley 22.278 establece un sistema que se caracteriza por un gran poder para el juez de menores. Resultaría contradictorio, entonces, con esos principios específicos y con los que rigen nuestra sistemática penal, vedar la determinación judicial de la pena al caso concreto.

Finalmente, cabe recordar que el ejercicio que hacen los magistrados de sus facultades para fijar las sanciones dentro de los límites previstos en las leyes respectivas, no suscitan cuestiones que quepa decidir a la Corte por la vía del artículo 14 de la ley 48, pues se vinculan con aspectos de hecho, prueba y derecho común (Fallos:

237:423; 300:1193; 301:676; 302:827; 303:1700; 304:1626; 308:2547; 315:1699 y 317:430, entre otros), excepto arbitrariedad que no aprecio ni, como quedó dicho, ha sido demostrada.

V En tales condiciones, opino que V.E. debe desestimar la presente queja.

Buenos Aires, 24 de septiembre de 2008.

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E.E.C..

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