Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 23 de Septiembre de 2008, C. 499. XLIV

Fecha23 Septiembre 2008

"GENERAL MOTORS ARG SRL S/INHIBITORIA" S.C. Comp. N1 499, L. XLIV.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

I El magistrado a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia de Resistencia, Provincia del Chaco, hizo lugar a la inhibitoria interpuesta por General Motors Argentina S.R.L. en las actuaciones caratuladas "General Motors Argentina S.R.L. en autos: M.O.A. c/ C.A.V. y otro s/ juicio sumario s/ inhibitoria", (Expte.

Agregado N1 6.028/05) y declaró su competencia para entender en el proceso ordinario "M.O.A. c/ C.A.V. y/o Beta Automotores S.A. y/o General Motors Argentina S.R.L. y/o Q.R.R. s/ juicio sumario" (Expte. N° 1000- F 252- Año 2005), en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de V.A., Tercera Circunscripción Judicial, del referido estado provincial.

Para así decidir, señaló que era competente el fuero federal por razón de las personas dada la distinta vecindad que revisten las partes involucradas en el proceso (v. fs. 53/4 del expediente agregado N° 6028/2005).

A su turno, el magistrado local rechazó el pedido de inhibitoria, argumentando que no se configuran en la causa los extremos que habiliten la actuación del fuero federal en razón de la distinta vecindad de las partes desde que, por un lado, el actor y uno de los codemandados son vecinos de la Provincia del Chaco, y por el otro, la demandada Beta Automotores S.A. consintió la actuación de la justicia provincial al contestar la demanda. Funda su postura en los artículos 2, inciso 2°, 10

y 12 de la ley 48 y en doctrina del Máximo Tribunal (v. fs.

2/5).

En tales condiciones se planteó un conflicto de competencia que corresponde dirimir a esta Corte en los términos del artículo 24 inciso 71 del decreto-ley 1285/58.- II Advierto, en primer lugar, que no resulta razonable el curso que decidió darle a la causa el magistrado federal, quien resolvió la inhibitoria incoada por la codemandada -General Motors Argentina S.R.L.- luego de haber transcurrido más de un año desde su presentación (3-10-05 al 11-10-06) y, en consecuencia, dicha rogatoria llega a conocimiento del magistrado provincial requerido cuando el trámite ante esa jurisdicción se encuentra en un estado procesal avanzado -autos para dictar sentencia- (v. fs. 42/45, 55/61 y fs. 83/91, 148, 154, 156/164, 480 y 483 de los autos: S.C. Comp.

N° 500; "M.O.A. c/ C.A.V. y/o Beta Automotores S.A. y/o General Motors Argentina S.R.L. y/o Q.R.R. s/ juicio sumario" Expte. N° 1000- F 252- Año 2005).

Así lo pienso, por cuanto desde el momento en que el accionado planteó la cuestión de competencia hasta que el magistrado de excepción decidió tramitarla, transcurrió con exceso el plazo razonable dentro del cual debió resolverla, máxime, si se tiene en cuenta, que la parte que promovió el incidente peticionó en forma reiterada y con anterioridad a la referida decisión, que se resolviera dicho trámite (v. fs.

49, 50, 51 de la causa agregada).

Ahora bien, en cuanto al fondo del asunto, cabe señalar, que V.E. tiene reiteradamente dicho que en caso de existir pluralidad

"GENERAL MOTORS ARG SRL S/INHIBITORIA" S.C. Comp. N1 499, L. XLIV.

Procuración General de la Nación de litigantes, esto es, que se configure un litisconsorcio activo, pasivo o mixto, es necesario para que proceda el fuero federal, que cada uno de los actores y demandados, individualmente considerados, puedan invocar y reclamar, respecto de cada una de las personas alineadas en la parte contraria, el fuero de excepción, ya sea por la distinta vecindad o nacionalidad (v. art.

10 ley 48 y doctrina de Fallos: 310:849 y 326:1198, entre muchos otros).

En tal orden de ideas, surge de autos que el actor -O.A.M.- y el demandado -C.A.V.- son vecinos de la Ciudad de V.A., Provincia del Chaco.

Además, corresponde destacar que si bien la codemandada -Beta Automotores S.A.- tiene domicilio en Acasusso, Provincia de Buenos Aires, al contestar la demanda no invocó la actuación del fuero federal que pudo corresponderle en su condición de vecina de extraña jurisdicción, importando tal actitud procesal una prórroga de jurisdicción a favor de los tribunales de la provincia del Chaco (v. doctrina de Fallos: 295:776 y 307:

600; fs. 12, 43/49, 55/61 y 83/91 del expediente agregado:

S.C. Comp.

N° 500; "M.O.A. c/ C.A.V. y/o Beta Automotores S.A. y/o General Motors Argentina S.R.L. y/o Q.R.R. s/ juicio sumario"; E.. N° 1000- F 252- Año 2005).

Dichas circunstancias particulares, y, reitero, ponderando la jurisprudencia citada de V.E., autorizan a sostener razonablemente que no se hallan reunidos los extremos exigidos a los fines de que surta el fuero federal en razón de la distinta vecindad de las partes litigantes y que fuera invocado oportunamente por la codemandada -General Motors Argen-

tina S.R.L.

Por otra parte, cabe recordar que V.E. tiene dicho que las cuestiones de competencia entre tribunales de distinta jurisdicción deben ser resueltas por aplicación de las normas nacionales de procedimientos (Ver Fallos:

289:30; 314:1196; 315:431; 316:1549 y 317:927, entre otros).

En orden a ello, y con relación a las pretensiones personales fundadas en derechos creditorios de origen contractual -como ocurre en autos-, el Máximo Tribunal sostuvo que conforme dispone el Art. 51, inciso 31, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el fuero principal está constituido por el lugar en que deba cumplirse la obligación, expresa o implícitamente previsto conforme a los elementos aportados en el juicio y, a falta de ese lugar, el actor puede deducir su pretensión ante el juez del lugar del domicilio del demandado, o del lugar del contrato, siempre que éste se encuentre en él, aunque sea accidentalmente, al momento de la notificación (Ver doctrina de Fallos: 310:2010; 311:1895; 313:717; 316:1549; 317:927 y 320:2848, entre muchos otros).

De los elementos de prueba agregados a la causa surge que tanto el lugar de celebración, el de pago como la jurisdicción registral es V.A., Provincia del Chaco. E., ese ha sido el lugar de cumplimiento de la obligación (v. fs. 10 y 5 del expediente agregado).

En virtud de lo expuesto, a mi criterio, corresponde pronunciarse en favor de la competencia de la justicia local, máxime cuando, como ya lo señalé precedentemente, no se configuran los recaudos condicionantes del fuero de excepción en razón de la

"GENERAL MOTORS ARG SRL S/INHIBITORIA" S.C. Comp. N1 499, L. XLIV.

Procuración General de la Nación distinta vecindad de las partes litigantes.

En esas condiciones, dentro del limitado marco cognoscitivo en el que se tienen que resolver las cuestiones de competencia, opino que le corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de V.A., Tercera Circunscripción Judicial, de la Provincia del Chaco, entender en el proceso.

Buenos Aires, 23 de septiembre de 2008.- Marta A.Beiro de G. Es copia

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