Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 16 de Septiembre de 2008, B. 410. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 410. XLI.

    RECURSO DE HECHO

    B., J.A. c/ Máxima Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.

    Buenos Aires, 16 de septiembre de 2008.

    Vistos los autos: A. de hecho deducido por la demandada en la causa B., J.A. c/ Máxima Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones@, para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social que, al revocar la decisión de la Comisión Médica Central, consideró que el peticionario se encontraba incapacitado a los fines previsionales (art. 48, inciso a, de la ley 24.241), impuso las costas a la demandada (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y fijó las pautas sobre las que debían regularse los honorarios del letrado de la parte actora, Máxima S.A.

      A.F.J.P. dedujo recurso extraordinario que, denegado, dio origen a la presente queja.

    2. ) Que la citada administradora de fondos de jubilaciones y pensiones sostiene que al resolver sobre los gastos causídicos la alzada no expresó las razones en que fundó su decisión; que se apartó de las normas vigentes en la materia (art. 49, punto 4, párrafo cuarto, de la ley 24.241); que no ponderó en debida forma su intervención en el proceso judicial que impedía adjudicarle el carácter de Arecurrente vencido@ a que alude la citada norma para condenarla en costas, aparte de que según el art. 21 de la ley 24.463 Aen todos los casos las costas serán por su orden@ y deberían ser soportadas por el órgano que calificó al afiliado.

    3. ) Que los agravios planteados remiten al examen de cuestiones de hecho y de derecho procesal, materia propia de los jueces de la causa y ajena C. regla y por su naturalezaC al remedio previsto por el art. 14 de la ley 48, sin que los argumentos de la recurrente demuestren de manera ine-

      quívoca lesión constitucional alguna derivada de la aplicación de costas a su parte.

    4. ) Que en los retiros por invalidez tramitados bajo el marco de la ley 24.241, la distribución de las costas judiciales en el sentido pretendido por la recurrente lleva a restringir el carácter integral e irrenunciable que tienen los beneficios de la seguridad social al disminuir el crédito del beneficiario de la prestación previsional, solución que no se compadece con el criterio según el cual la aplicación de las normas procesales al campo específico de los derechos previsionales, en tanto constituyen la regulación del derecho de defensa en juicio y del debido proceso, debe procurar el máximo respeto de los principios básicos consagrados en el art. 14 bis de la Constitución Nacional.

    5. ) Que el art. 49, punto 4, de la citada ley, que regula el procedimiento judicial ante la Cámara Federal de la Seguridad Social, dispone que las decisiones de la Comisión Médica Central serán recurribles por ante dicha cámara por el afiliado, la A.F.J.P., la compañía de seguros contratada por la mencionada administradora y la ANSeS, y expresamente establece que los honorarios y gastos que irrogue dicha apelación serán soportados por Ael recurrente vencido@, norma que debe ser interpretada en función de las particularidades del caso y en armonía con el ordenamiento en el que está inserta.

    6. ) Que más allá de la imprecisa terminología empleada por la ley para referirse a la parte que debe cargar con las costas, no puede desconocerse que no fue ajeno al espíritu del legislador el principio rector en la materia consagrado en el art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, principio que, como es sabido, encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota, lo cual impone que el litigante que ha sido vencido en el juicio car-

  2. 410. XLI.

    RECURSO DE HECHO

    B., J.A. c/ Máxima Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones. gue con los gastos que debió realizar su contraria para obtener el reconocimiento de su derecho (Fallos: 312:889; 314:

    1634; 317:80; 322:1888; 325:3487).

    1. ) Que por ser la parte vencida aquella en contra de la cual se declara el derecho o se dicta el pronunciamiento judicial adverso a su posición, no existe razón para excluir de esa calidad a quien, con independencia de su buena o mala fe y del mayor o menor grado de participación que haya tenido en la causa, motivó con su conducta la tramitación de un proceso que redundó en desmedro de los derechos del peticionario que fueron finalmente reconocidos, aparte de que la extensión analógica de la exención de costas a supuestos no previstos en la ley redundaría en menoscabo de quien se vio obligado a litigar para obtener el pleno reconocimiento de su derecho.

    2. ) Que frente al conocimiento del dictamen de los médicos forenses que adjudicaron al peticionario un alto grado de incapacidad (84,44%) y señalaron las dificultades para el desempeño de sus tareas habituales, circunstancias que daban sustento suficiente a su pretensión, la actitud de la recurrente de no reconocer expresamente el derecho y llevar a una dilación innecesaria de un proceso en el que se encuentran en juego derechos de indudable naturaleza alimentaria, no demuestra que la solución sea contraria al régimen legal

    ni que la carga que se la ha impuesto resulte desprovista de razón suficiente.

    Por lo expresado, se desestima esta presentación directa y, por no corresponder, reintégrese el depósito. N. y, previa devolución de las actuaciones principales, archívese. R.L.L. (según su voto) - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE S.P. -J.C.M. (según su voto) - E.R.Z. -C.M.A. (según su voto).

    VO

  3. 410. XLI.

    RECURSO DE HECHO

    B., J.A. c/ Máxima Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.

    TO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON R.L.L. Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES D.J.C.M. Y DOÑA CARMEN M. ARGIBAY Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima la queja. N. y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. RICARDO LUIS LORENZETTI - JUAN CARLOS MAQUEDA - CARMEN M.

    ARGIBAY.

    Recurso de hecho interpuesto por Máxima Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, representada por la Dra. M.M.B.D..

    Tribunal de origen: Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social.

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