Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 16 de Septiembre de 2008, P. 461. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 461. XL.

R.O.

Padovani, D. c/ ANSeS s/ reajustes varios.

Buenos Aires, 16 de septiembre de 2008.

Vistos los autos: "P., D. c/ ANSeS s/ reajustes varios".

Considerando:

1°) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que revocó parcialmente el fallo de la instancia anterior y delimitó los diferentes períodos sujetos a reajuste de la forma que indicó, el actor y la demandada dedujeron sendos recursos ordinarios de apelación, que fueron concedidos según lo dispuesto por el art. 19 de la ley 24.463.

2°) Que las objeciones del titular vinculadas con la determinación del haber inicial y con la necesidad de revisar el criterio fijado en el fallo "Chocobar", suscitan el examen de cuestiones sustancialmente análogas a las resueltas por el Tribunal en el precedente "S." (Fallos: 328:1602 y 2833), por lo que deberá estarse a lo allí resuelto.

3°) Que los agravios del accionante atinentes al reajuste de haberes solicitado a partir del mes de abril de 1995 hasta fines del año 2006, resultan procedentes de acuerdo con lo resuelto por esta Corte en el precedente ABadaro@ (Fallos: 329:3089 y 330:4866), a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones en el período indicado.

4°) Que la solución que antecede torna innecesario expedirse sobre el pedido de invalidez esgrimido contra la ley 25.561, ya que los fundamentos de dicha crítica se refieren al derecho del actor a la movilidad de la prestación, aspecto que

ha quedado subsanado en los precedentes a los que ha remitido el Tribunal.

51) Que son procedentes los planteos del jubilado dirigidos a que se lo excluya de la consolidación dispuesta por la ley 25.344, pues surge de fs. 2 del expediente administrativo que en la actualidad supera los ochenta años de edad y por tal motivo se encuentra comprendido en las previsiones de la Resolución de la ANSeS 1061/2001, que contempla expresamente la aludida exclusión (art. 1°).

61) Que la tacha de invalidez formulada por el demandante respecto del art. 21 de la ley 24.463 ha sido resuelta por esta Corte en contra de sus pretensiones en la causa F.444.XXXVIII "Flagello, V. c/ ANSeS s/ interrupción de prescripción" (votos concurrentes y disidencias), fallada con fecha 20 de agosto pasado, cuyas consideraciones se dan por reproducidas.

71) Que los planteos de ambas partes relacionados con la tasa pasiva de interés encuentran adecuada respuesta en el precedente ASpitale@, publicado en Fallos: 327:3721, al que cabe remitir.

81) Que deviene abstracto el tratamiento de las impugnaciones efectuadas por actor y demandada relacionadas con los artículos 22 y 23 de la ley 24.463, pues el art. 23 citado ha sido derogado por la ley 26.153 y, en virtud de la entrada en vigencia del último cuerpo legal citado, el cumplimiento de esta sentencia deberá efectuarse en el plazo allí previsto (conf. art. 2°).

9°) Que los restantes cuestionamientos de la ANSeS no pueden prosperar pues, al no referirse a aspectos específicos de la sentencia apelada, carecen del requisito de fundamentación.

P. 461. XL.

R.O.

Padovani, D. c/ ANSeS s/ reajustes varios.

Por ello el Tribunal resuelve: declarar procedente el recurso ordinario deducido por el actor, parcialmente procedente el de la ANSeS, confirmar la sentencia apelada respecto de la tasa de interés y de la distribución de las costas en concordancia con lo dispuesto en los fallos "Spitale" y AFlagello@ mencionados, revocarla con el alcance indicado en el precedente "S." citado, ordenar el cumplimiento de la presente en el plazo establecido por el art. 2° de la ley 26.153, declarar la exclusión del crédito de la consolidación prevista en la ley 25.344 en los términos de la resolución 1061/2001, y disponer que la movilidad por el lapso indicado en el fallo "B.", se practique de conformidad con el índice allí fijado, salvo que los incrementos dispuestos por los decretos del Poder Ejecutivo durante igual período arrojasen una prestación superior, caso en el cual deberá estarse a su resultado. N. y devuélvase. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT -JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.

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