Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 16 de Septiembre de 2008, M. 518. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 518. XXXVII.

R.O.

Martini, A. c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad.

Buenos Aires, 16 de septiembre de 2008.

Vistos los autos: "M., A. c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad".

Considerando:

11) Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que revocó parcialmente la de la instancia anterior que había ordenado la recomposición del haber jubilatorio, el actor, la demandada y el señor F. General dedujeron sendos recursos ordinarios de apelación que fueron concedidos (art. 19 de la ley 24.463).

21) Que los agravios del actor que se relacionan con la incidencia de la ley 23.928 sobre la movilidad prevista por la ley 18.037, suscitan el examen de cuestiones que han sido tratadas por el Tribunal en los votos concurrentes del precedente "S." (Fallos:

328:1602 y 2833), a cuyas consideraciones corresponde remitir por razón de brevedad, solución que exime de tratar la tacha de inconstitucionalidad que el apelante formula contra la citada ley 23.928.

31) Que habida cuenta de que el debate sobre la movilidad es anterior a la crisis del año 2001 y de que el Tribunal debe adecuar su pronunciamiento a las circunstancias existentes al tiempo de fallar cuando se le ha dado a las partes la oportunidad de ser oídas y de ejercer su derecho de defensa, corresponde admitir la impugnación vinculada con la existencia de incrementos después del 11 de enero de 2002 y remitir sobre el punto a lo resuelto en la causa "B." (Fallos: 329:3089 y 330:4866), sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran

haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones en el período indicado.

41) Que respecto del art. 21 de la ley 24.463 -cuya invalidez fue declarada por el a quo- esta Corte se ha expedido en la causa F.444.XXXVIII "Flagello, V. c/ ANSeS s/ interrupción de prescripción" (votos concurrentes y disidencias), fallada con fecha 20 de agosto pasado, por lo que al no haberse acreditado en la causa circunstancias con aptitud suficiente para variar el criterio adoptado, corresponde admitir los agravios de la demandada y del señor F. General y revocar la sentencia apelada sobre el punto.

51) Que los restantes planteos de la ANSeS son genéricos y no se refieren a aspectos específicos de la sentencia apelada, por lo que corresponde desestimarlos por falta de adecuado fundamento.

Por ello, el Tribunal resuelve: declarar procedentes los recursos interpuestos, revocar la sentencia apelada con el alcance de los precedentes "S.", "B." y "Flagello" citados, disponer que la movilidad por el lapso indicado en el fallo "B." se practique de conformidad con el índice

M. 518. XXXVII.

R.O.

Martini, A. c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad. allí fijado, salvo que los incrementos dispuestos por los decretos del Poder Ejecutivo durante igual período arrojasen una prestación superior, en cuyo caso deberá estarse a su resultado. N. y devuélvase. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.

Recursos ordinarios interpuestos por A.M., representado por el Dr. J.C.E., por la ANSeS, representada por la Dra. L.B.P. y por el F. General, Dr. A.R.F..

Tribunal de origen: Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N° 4.

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