Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 16 de Septiembre de 2008, M. 3397. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 3397. XLI.

RECURSO DE HECHO

M.S.A.I.C. y F. c/B., A.F.J..

Buenos Aires, 16 de septiembre de 2008.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa M.S.A.I.C. y F. c/B., A.F.J.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó el pronunciamiento de primera instancia que había admitido la demanda del acreedor hipotecario por reajuste del contrato, declaró la constitucionalidad de las normas de emergencia económica y dispuso que la deuda fuese calculada, por aplicación del principio del esfuerzo compartido, convirtiendo los dólares a pesos según la paridad establecida en las referidas leyes y sumándole el 50% de la brecha existente entre $ 1 y el valor de la cotización del dólar estadounidense Ctipo vendedorC al día de pago en el mercado libre de cambios. Los intereses fueron fijados Centre compensatorios y punitoriosC en el 7,5% anual. Asimismo, confirmó la sentencia de primera instancia en lo que respecta al rechazo de la demanda de consignación deducida por la deudora hipotecaria con sujeción estricta a la paridad y coeficiente establecidos en la normativa de emergencia. Contra ese pronunciamiento la vencida Cuna empresa dedicada a negocios inmobiliariosC dedujo recurso extraordinario que, denegado, dio origen a esta presentación directa.

Que las cuestiones planteadas en los juicios acumulados resultan sustancialmente análogas, en lo pertinente, a las resueltas por el Tribunal en la causa L.971.XL. "L., I.G. y otros c/ Instituto de Educación Integral San Patricio S.R.L." (Fallos: 330:5345) con fecha 18 de diciembre de 2007, votos concurrentes, cuyos fundamentos corresponde dar por reproducidos por razón de brevedad.

Que los agravios de la deudora referentes a que el

acreedor habría aceptado la pesificación al no haber formulado objeciones a los depósitos efectuados en su cuenta bancaria han sido desestimados correctamente por la alzada, pues el art. 11 de la ley 25.561 ha establecido expresamente que las prestaciones que se abonen según la paridad U$S 1 igual a $ 1, deben ser considerados pagos a cuenta y que los deudores no deben suspender los pagos ni el acreedor negarse a recibirlos, aparte de prever que el contratante que se sintiera afectado por la aplicación de los coeficientes previstos en las normas de emergencia podría iniciar las acciones correspondientes al reajuste contractual.

Los jueces L., F. y A. se remiten a sus disidencias en la citada causa.

Por ello, por mayoría, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara procedente la queja, formalmente admisible el recurso extraordinario deducido por la deudora hipotecaria, se confirma el fallo apelado en lo que respecta al rechazo de la demanda de consignación y en cuanto dispone el modo en que debe cancelarse la deuda reclamada en el juicio por reajuste de convenio. Atento la naturaleza de las cuestiones propuestas y teniendo en cuenta que en la demanda por reajuste de convenio el acreedor ha requerido un monto superior al admitido por el Tribunal en casos análogos en concepto de esfuerzo compartido y que la deudora ha consignado sumas que al tiempo de ser efectuadas resultaban inferiores a las que surgían de aplicar el procedimiento de reajuste establecido en la sentencia, se considera apropiado distribuir las costas de ambos procesos de conocimiento Cincluyendo las de esta instanciaC en el orden causado (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

N., reintégrese el depósito de fs. 1, agréguese

M. 3397. XLI.

RECURSO DE HECHO

M.S.A.I.C. y F. c/B., A.F.J.. la queja al principal y vuelvan los autos al tribunal de origen. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z. -C.M.A..

Recurso de hecho interpuesto por Marben S.A.I.C. Y F. Representado por M.B.S.. Con el patrocinio de la Dra. D.I.S.T. de origen: Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Civil N° 96

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