Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 16 de Septiembre de 2008, A. 1510. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

A. 1510. XL.

A.C.S.A. c/ Abramovich, L. s/ ejecución hipotecaria.

Buenos Aires, 16 de septiembre de 2008.

Vistos los autos: AAltman Construcciones S.A. c/ Abramovich, L. s/ ejecución hipotecaria@.

Considerando:

  1. ) Que las cuestiones planteadas en el recurso extraordinario deducido por el ejecutado a fs. 183/192, concedido a fs.

    222, resultan sustancialmente análogas a las resueltas por el Tribunal en la causa L.971.XL "L., I.G. y otros c/ Instituto de Educación Integral San Patricio S.R.L." con fecha 18 de diciembre de 2007 (Fallos: 330:5345) votos concurrentes, cuyos fundamentos corresponde dar por reproducidos por razón de brevedad.

    Los jueces L., F. y A. se remiten a sus disidencias en la citada causa.

  2. ) Que habida cuenta de que el Banco de la Nación Argentina ha declarado no elegible el mutuo hipotecario en litigio, decisión que se encuentra firme (conf. fs. 263, 321 y 335/337), resulta innecesario que esta Corte se expida respecto de los agravios planteados en el remedio federal concedido a fs. 303; aparte de que el argumento invocado por el recurrente como motivo del rechazo del beneficio de la ley 25.798, resulta contrario a la realidad y a las constancias de la causa, de la que surge que es propietario de más de un inmueble, motivo por el cual tampoco resulta de aplicación al caso la ley 26.167.

    Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, por mayoría, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto a fs. 297/299, con costas, y se declara formalmente admisible el deducido por el ejecutado a fs. 183/192, se revoca la sentencia de fs. 173/178 y, en uso de las atribuciones conferidas por el art. 16, segundo párrafo, de la ley 48, se condena al demandado C. aplicación del principio del

    esfuerzo compartidoC a pagar a la acreedora la suma que resulte de transformar a pesos el capital reclamado en moneda extranjera a razón de un peso por dólar estadounidense, más el 50% de la brecha que exista entre un peso y la cotización de la mencionada divisa extranjera en el mercado libre de cambio, tipo vendedor, del día en que corresponda efectuar el pago, salvo que la utilización del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) arroje un resultado superior, con más una tasa de interés del 7,5% anual, no capitalizable, entre moratorios y punitorios desde la fecha en que se produjo la mora y hasta la del efectivo pago.

    Las costas generadas por el recurso extraordinario de fs.

    183/192 se imponen en el orden causado atento a la forma en que se decide y a la naturaleza de las cuestiones propuestas.

    N. y vuelvan los autos al tribunal de origen.

    R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z. -C.M.A..

    Recurso extraordinario interpuesto por L.A., representado por el Dr. S.A.R..

    Traslado contestado por A.C.S.A., representada por el Dr. Gui- llermo M. Erlijman.

    Tribunal de origen: Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Civil N° 49.

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