Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 12 de Septiembre de 2008, H. 144. XLIV

Fecha12 Septiembre 2008

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

-I-

Contra la resolución de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, por su Sala E, confirmó el rechazo in limine de la inhibitoria planteada, el interesado interpuso el recurso extraordinario de fs.

17/28, cuya denegatoria origina la presente queja.

-II-

Según el escrito inicial, las partes convivieron en la localidad de San Fernando, provincia de Buenos Aires, y -al sobrevenir la ruptura de la relación-, la Sra. K. regresó a su país de origen (Brasil), donde promovió un trámite cautelar con miras a una posterior disolución de la sociedad de hecho, cuyos alcances se equipararían -en el marco de la ley extranjera-, a los efectos patrimoniales del matrimonio.

Sostiene el recurrente que -por haberse desarrollado la vida en común en territorio de la República y al no existir convenciones bilaterales que regulen la situación-, la aplicación de las pautas que aportan los Tratados de Montevideo de 1889 y 1940, conduce a deferir la competencia al juez del domicilio societario (esto es, al juez argentino).

Persigue la puesta en marcha del mecanismo previsto por los arts. 7 y ss. CPCCN. En concreto, pide que se ordene al tribunal extranjero la suspensión de las actuaciones labradas en Brasil, y su posterior remisión para proseguir la sustanciación en nuestro país. De no acceder a ello el magistrado interviniente, solicita se le advierta que las sentencias que eventualmente llegare a dictar, no serán

reconocidas por ausencia de jurisdicción internacional.

Entiende que someter el pleito al foro brasileño importa una sustracción del caso de sus jueces naturales, violatoria de la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional.

-III-

El requerimiento así formulado, ha sido desestimado in limine sobre la base de que la inhibitoria no puede desenvolverse en el ámbito internacional, máxime que no existe una instancia superior común llamada a resolver la contienda.

En la postura del a quo, el órgano judicial de un Estado carece de aptitud para privar a sus homólogos extranjeros del conocimiento de un pleito, imponiéndoles su propia normativa nacional; sin perjuicio del examen de la competencia que deba hacerse en la oportunidad prevista por el art. 517 inc. 1° CPCCN (v. fs. 11 y 16).

Disconforme, el interesado viene a deducir apelación federal centrada en la doctrina de la arbitrariedad. Aduce que -sin razón valedera-, se ha omitido dar tratamiento a dos capítulos de sus agravios, que considera esenciales. Ellos se refieren, por un lado, a la completa indefensión y negación de justicia en que se encontraría, con una medida precautoria que pesa sobre dos bienes inmuebles y dos automóviles de su propiedad; y, por el otro, a los principios básicos de competencia que habría invocado en su memorial. También se impugna la resolución, por carecer de fundamentación normativa y doctrinaria.

-IV-

Pues bien, tal como se plantea la demanda, este proceso tiene como objeto autónomo, la determinación de una

Procuración General de la Nación atribución competencial en el plano internacional.

En tales condiciones, estimo que el supuesto de autos resulta sustancialmente análogo al que V.E. examinó en Fallos:

328:2789 (v. esp. consid.

4°, 5° y 6°) y en la sentencia del 21/8/1997 allí citada.

Precisamente, el pronunciamiento atacado se ciñe estrictamente a la doctrina sentada en esos precedentes, de los que la Sala hizo mención expresa.

En esa línea, creo oportuno recordar que la exigencia de fundamentación autónoma no se cubre con la simple exposición de una visión jurídica contraria a la del tribunal superior de la causa, sino que es menester que se refute seriamente la motivación del decisorio en crisis (arg. Fallos:

316:1979; 328:3878; entre muchos otros).

Justamente -como lo acabo de resaltar-, la Sala se valió exclusivamente de argumentos extraídos de pronunciamientos de esa Corte. Mas los escuetos y genéricos agravios del Sr. H., en ningún momento se hacen cargo de este aspecto central (v. fs. 20 vta./21 vta.); con lo cual, pienso que el recurso no logra superar el recaudo preliminar de autosuficiencia.

-V-

Desde otra perspectiva, debo indicar que las circunstancias expuestas por el propio interesado, demuestran que éste cuenta con otras vías de acceso a la justicia (v. criterio evaluativo que trasciende de Fallos 246:87).

En efecto, de su propio relato cabe inferir que su situación fáctico-jurídica, no le genera en este caso una imposibilidad o grave dificultad en orden a la previsión y organización de su defensa (v. esp. fs. 4 párrafos primero y último; 4 vta. párrafos primero, segundo y tercero; 6 vta. párrafo tercero; y

punto 8) Advierto, en ese sentido, que el formulario obrante a fs. 1 da cuenta de que existirían dos expedientes vinculados a esta causa -presumiblemente, exequatur-, que ofrecerían un marco adecuado para ventilar el tema que se propone en estos obrados, más allá de la declinatoria que pudiere articularse en sede foránea.

En un contexto tal, y dado que -por lo demás- la resolución impugnada no juzga sobre la competencia, pienso que aquélla no ha hecho decaer insalvablemente el ejercicio del derecho a la jurisdicción, con privación internacional de justicia, en desmedro de la garantía de la defensa en juicio consagrada por nuestra Carta Magna.

-VI-

Por lo expuesto, opino que V.E. debe desestimar la queja interpuesta.

Buenos Aires, 12 de septiembre de 2008.

Dra. M.A.B. de G..

Es copia.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR