Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 5 de Septiembre de 2008, C. 420. XLIV

Fecha05 Septiembre 2008

L., A. s/ ley 11723 S.C.

Comp.

420, L.XLIV Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

La presente contienda negativa de competencia suscitada entre la Sala II de la Cámara de Apelaciones y Garantías en lo Penal del departamento judicial de Quilmes y Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional n° 3 de La Plata, ambos de la provincia de Buenos Aires, se refiere a la causa instruida con motivo del secuestro de discos compactos, que presumiblemente resultarían apócrifos.

La Cámara, al intervenir con motivo de un recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la resolución del Juzgado de Garantías n° 2 que no hizo lugar a su planteo de incompetencia (fs. 4), consideró que la justicia federal debía investigar los hechos que constituían una infracción a las leyes 11.723 y 22.362 (fs.13).

Ésta, por su parte, rechazó tal atribución al entender que la falsificación no sería idónea para afectar el bien jurídico tutelado por la ley 22.362 (fs.22/25).

A fs. 26/29 el magistrado provincial insistió en su criterio y elevó el incidente a la Corte.

Creo oportuno señalar que, para la correcta traba del conflicto de competencia resulta necesario el conocimiento por parte del magistrado que lo promovió de las razones que informan lo decidido por el otro magistrado interviniente, para que declare si mantiene o no su anterior posición (Fallos: 307:728 y 2000; 317:1022, entre otros). Advierto que esta regla no ha sido observada en el presente pues con la insistencia por parte de la Cámara, se habría suscitado una contienda que deba resolverse de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 24, inciso 71, del decreto-ley 1285/58.

Sin embargo, estimo que V.E. puede hacer la excepción posible a ese óbice formal, ya que tal exigencia no obsta el pronunciamiento de la Corte cuando razones de economía procesal así lo aconsejen tal como, a mi modo de ver, ocurre en el caso (Fallos: 311:1965 y 319:322).

Es doctrina del Tribunal que corresponde a la justicia federal, más allá que la infracción a la ley 11.723 sea ajena a su conocimiento, continuar con la sustanciación de la causa, en razón que el caso resulta aprehendido por dos disposiciones legales- leyes 22.362 y 11.723- que concurrirían en forma ideal, pues ambas habrían sido cometidas simultáneamente y mediante una única conducta (Fallos: 323:169, 870 y 2232).

En tal sentido, y habida cuenta que de las constancias de fojas 34/35 y 39 del agregado surge una presunta infracción a ambas leyes, atento que las tapas de los discos y sus etiquetas son reproducción de sus originales y, además, se informa acerca de la inscripción apócrifa de sellos, opino que corresponde declarar su competencia para conocer en estas actuaciones (Competencias n1 713, L.XXXIX in re "Malandra, J.G. s/inf. ley 11.723" y n° 1083. L.XXXIX in re "D., R.O. s/arts. 31, inc d, de la ley 22.362" resueltas el 17 de noviembre de 2003).

Buenos Aires, 5 de septiembre de 2008.

E.E.C.

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