Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 4 de Septiembre de 2008, C. 3478. XLII

Fecha04 Septiembre 2008
Número de registro652688
  1. 3478. XLII.

    RECURSO DE HECHO

    Codías, M.A. s/ causa n1 7005.

    Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

    I El Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 3 de San Martín, provincia de Buenos Aires, no hizo lugar a la observación formulada por el condenado M.A.C. contra el nuevo cómputo de vencimiento de pena, practicado el 1 de marzo de 2006, luego de que la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal, con motivo del recurso de revisión deducido por el nombrado, redujera a siete años la pena de 8 años y seis meses de prisión que se le impuso oportunamente como autor del delito de contrabando agravado por tratarse de estupefacientes destinados a su comercialización, en grado de tentativa (fs. 1469/1454, 1949, 1952, 1968, 2020 y 2023/2024, de las actuaciones principales que corren por cuerda).

    Asimismo, este último tribunal rechazó, el 2 de octubre de ese año, el recurso de casación que contra dicho pronunciamiento articuló la defensa oficial (fs. 2029/2030 y 2046/2047).

    Para arribar a ese temperamento, el a quo consideró, con base en la doctrina que emana del plenario convocado en el caso "A., I.D. s/recurso de inaplicabiliadad de ley", que la resolución impugnada contaba con suficientes fundamentos jurídicos para sostener que la condena del encausado adquirió calidad de cosa juzgada al rechazarse el recurso extraordinario federal (27 de noviembre de 2003), fecha en la que cesó la prisión preventiva sufrida en autos y, por ende, hasta la cual debía realizarse el cómputo privilegiado previsto en el artículo 7 de la ley 24.390. Sostuvo en tal sentido, que no correspondía extender ese período hasta el momento en que se resolvió el mencionado recurso de revisión (22 de febrero de 2006), toda vez que de acuerdo con lo expuesto C. había adquirido la calidad de condenado con anterioridad y, además, siendo un requisito de

    aquella impugnación excepcional que la sentencia condenatoria haya pasado en autoridad de cosa juzgada (art. 479 del Código Procesal Penal), no resultaba acertado concluir que la pena oportunamente impuesta no tenía tal condición al momento de proceder a su disminución como consecuencia de dicho recurso (fs. 2054/2058).

    Contra esta resolución se interpuso recurso extraordinario (fs. 2062), cuya denegatoria por las razones que lucen en el auto de fojas 2071, dio lugar a la articulación in pauperis de esta queja.

    II Al fundar jurídicamente el remedio federal, la defensa oficial atribuye arbitrariedad al fallo, limitándose a aseverar que su fundamentación no constituye un razonamiento derivado del derecho vigente, conculcándose el derecho defensa y el debido proceso (fs. 2065/2068).

    Luego de señalar, de acuerdo con la doctrina y jurisprudencia de V.E. que cita a tal efecto, los requisitos en cuanto a la suficiente motivación que debe reunir un pronunciamiento judicial para ser considerado tal, concluye en "... que debió aplicarse el cómputo privilegiado previsto en el art. 7 de la ley 24.390, a mi actual representado, hasta el 22 de febrero de 2006, fecha en la que finalmente, su sentencia pasó a ser cosa juzgada...".

    III Es doctrina del Tribunal que para la procedencia del recurso extraordinario es necesario que exista una crítica concreta y razonada de todos y cada uno de los fundamentos que dieron sustento a las conclusiones de la sentencia motivo de agravio (Fallos:

    303:320; 310:1465; 311:499; 323:1261 y 326:2056, entre muchos otros), circunstancia que no encuentro presente en el sub júdice, toda vez que el planteo del recu-

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    RECURSO DE HECHO

    Codías, M.A. s/ causa n1 7005.

    Procuración General de la Nación rrente carece de todo desarrollo razonado con referencia a los términos del pronunciamiento.

    Pienso que ello es así pues, conforme con la reseña efectuada, se limitó a sostener dogmáticamente que, a los fines de la aplicación de la referida ley federal, cabía extender el tiempo de detención que excedía los dos años en que C. permaneció en prisión preventiva, hasta el momento en que se concedió el recurso de revisión y se modificó la pena originalmente impuesta, sin hacerse cargo ni refutar los argumentos en contrario vertidos por el a quo con base en las constancias de la causa, defecto que impide la procedencia del recurso extraordinario en función de los dispuesto en el artículo 15 de la ley 48.

    De esta forma, el apelante sólo asevera una determinada solución jurídica ya expuesta en la instancia anterior, sin que aparezca suficientemente razonada con referencia a los términos del fallo que resuelve el caso (Fallos: 303:1425; 304:1306; 305:171; 306:1401; 307:1035; 319:123).

    IV Es cierto que con posterioridad a esta presentación directa in pauperis, al pronunciarse la Corte en los autos O.

    300, XL "Olariaga, M.A. s/causa 35/03", el 26 de junio de 2007, sostuvo por mayoría que a los fines de la aplicación de la ley 24.390 el fallo condenatorio recién adquiere firmeza con la desestimación de la queja dispuesta por el Tribunal (considerando 7°).

    Sin embargo, como puede advertirse del apartado que antecede, este criterio no fue invocado por la defensa en ninguna de las instancias anteriores, ni siquiera sugerido a los jueces de la causa, por lo que su planteo en forma subsidiaria recién en este recurso de hecho deviene tardío y, por lo tanto, salvo mejor criterio de V.E., no puede ser admitido

    (Fallos:

    304:444; 308:1214; 310:2693; 315:739; 317:170; 324:2962; 325:1981).

    Lo mismo ocurre con la pretensión de computar doble todo el tiempo que permaneció el condenado en prisión preventiva desde su detención, y no únicamente luego de transcurridos dos años en esa condición, pues en la medida que los pronunciamientos de la Corte deben limitarse a los agravios que se expresan en el recurso extraordinario, resulta igualmente extemporáneo la invocación de ese reclamo sólo en esta presentación directa (Fallos:

    296:291; 302:346; 308:1230; 313:407).

    V En consecuencia, opino que corresponde desestimar la presente queja.

    Buenos Aires, 4 de septiembre de 2008.

    E.E.C.

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