Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 4 de Septiembre de 2008, C. 541. XLIV

Fecha04 Septiembre 2008

C., Carlos Alberto s/encubrimiento S.C.

Comp. n° 541 L.

XLIV Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

Entre el Juzgado de Garantías n° 4 del departamento judicial de Lomas de Z., provincia de Buenos Aires, y el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n° 34, se suscitó la presente contienda negativa de competencia referida a la causa instruida a raíz del secuestro en poder de C.A.C., entre otros bienes, de tres puertas que por la numeración que presentaban gravada en sus cristales pertenecerían a un automóvil marca Peugeot 504, que había sido sustraido aproximadamente tres meses antes en esta ciudad (ver fojas 4/5, 7, 8, 10/10 vta., 11/11 vta., 14/15 y 39).

El juez bonaerense, declinó su competencia a favor de la justicia nacional de instrucción que intervine en el desapoderamiento del vehículo (fs. 34/35).

Ésta, por su parte, rechazó tal atribución al considerar que no resultaba posible vincular a C. con el delito que investiga, en atención al tiempo transcurrido y a que la víctima no se hallaría en condiciones de identificar a los autores (fs. 41/42).

Finalmente, el magistrado local elevó el incidente a la Corte (fs. 46).

A mi modo de ver, los escasos elementos reunidos hasta el presente no alcanzan para calificar con el grado de certeza que esta etapa procesal requiere, la conducta en que habría incurrido el imputado.

En este sentido, entiendo que resulta indispensable contar con una adecuada investigación y un auto de mérito que defina su situación jurídica, respecto de la sustracción, especialmente si se repara en que no surge que se haya realizado medida alguna tendiente a dilucidar su posible partici-

pación en ella (Fallos: 317:499 y Competencia n1 1379 L. XXXIX, in re "Amarilla, R.R.; C.R.; S.H.R. s/robo agravado", resuelta el 16 de marzo de 2004) sin que ni siquiera consta que haya sido al menos interrogado acerca de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que habría entrado en la tenencia de las piezas incautadas (Competencias n1 1642, L. XXXIX in re "H., F.G. s/denuncia por hurto de automotor", y n° 92, L. XLIV in re "Drab, R. s/encubrimiento", resueltas el 16 de marzo de 2004 y el 10 de junio de 2008, respectivamente).

A ello cabe agregar, que la referencia al tiempo transcurrido entre el desapoderamiento del rodado y el hallazgo de aquellas partes, no alcanza para constituir una pauta que pueda autorizar a desechar, sin más, la responsabilidad del encausado en el hecho acaecido en esta ciudad (conf.

Competencia n° 1596 L.

XLI in re "D., A.D. s/encubrimiento", resuelta el 3 de mayo de 2006).

Por otra parte, tampoco advierto en el incidente que se hubiera incorporado copia de la declaración de la víctima, lo que impide apreciar las razones en que se apoya la alegada imposibilidad de reconocer a los autores del hecho que invoca el magistrado nacional (conf. Competencia n° 227 L. XLII in re "R., ricardo J. s/encubrimiento -art.

277 inc.

1-", resuelta el 5 de septiembre de 2006) para evaluar así, la eventual aplicación al caso del criterio establecido en las Competencias n1 359, L. XXXVIII in re "Celotto, M.A. s/encubrimiento", y n1 1309, L. XXXIX in re "L., W.J. s/ encubrimiento", resueltas el 22 de agosto de 2002 y el 16 de marzo de 2004, respectivamente).

La dilucidación de tales extremos no sólo permitiría dar sustento a la decisión de mérito que posibilite sostener que el imputado por el encubrimiento no ha tenido par-

C., Carlos Alberto s/encubrimiento S.C.

Comp. n° 541 L.

XLIV Procuración General de la Nación ticipación alguna en la sustracción, tal como lo exige la jurisprudencia de V.E. (Fallos: 318:182 y Competencia n1 1213, L.XXXVII in re "F., J.S. s/encubrimiento", resuelta el 4 de septiembre de 2001) sino también, en tal caso, a avanzar en la necesaria investigación tendiente a individualizar a sus autores.

Finalmente, creo conveniente recordar que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el encubrimiento de un delito cometido en la Capital de la República afecta a la administración de justicia nacional (Fallos:

308:2522 y 322:1216, entre otros), razón por la cual resultaría en principio competente para su conocimiento el juez federal con jurisdicción territorial donde aquél se hubiese llevado a cabo, siempre y cuando surja, con absoluta nitidez, que el imputado por el encubrimiento no haya tenido participación alguna en el delito de robo (Competencia n1 791, L. XXXV in re "Servicios Logísticos Multimodales S.A. s/ contrabando", resuelta el 23 de mayo de 2000) circunstancia que en virtud de lo antes expuesto, aún no se presenta en el caso.

Sobre la base de estas consideraciones, estimo que corresponde declarar la competencia del juzgado nacional de instrucción, para que profundice la investigación respecto del desapoderamiento del rodado a partir de los elementos recabados con motivo del secuestro de sus partes en sede provincial (Competencia N1 1584, L. XXXIX, in re "A., R.A. s/encubrimiento", resuelta el 2 de marzo de 2004) sin perjuicio de lo que surja del trámite ulterior.

Buenos Aires, 4 de septiembre de 2008.

E.E.C..

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