Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 2 de Septiembre de 2008, V. 503. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

V. 503. XXXIX.

R.O.

Vizzón, J.J. c/ ANSeS s/ reajustes va- rios.

Buenos Aires, 2 de septiembre de 2008.

Vistos los autos: AVizzón, J.J. c/ ANSeS s/ reajustes varios".

Considerando:

11) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó la movilidad ordenada en la instancia anterior, el actor y la ANSeS dedujeron recursos ordinarios de apelación, que fueron concedidos según lo dispuesto por el art. 19 de la ley 24.463.

21) Que las objeciones del titular vinculadas con la necesidad de revisar el criterio fijado en el fallo AChocobar@, suscitan el examen de cuestiones sustancialmente análogas a las resueltas por esta Corte en el precedente A.@ (Fallos: 328:1602 y 2833), por lo que deberá estarse a lo allí resuelto.

  1. ) Que las impugnaciones atinentes al reajuste de haberes solicitado a partir del mes de abril de 1995 hasta fines del año 2006, resultan procedentes de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal en la causa ABadaro@ (Fallos: 329:3089 y 330:4866), a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones en el período indicado.

    41) Que los agravios vinculados con la constitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463, guardan sustancial analogía con cuestiones que han sido tratadas por esta Corte en la causa F.444.XXXVIII AFlagello, V. c/ ANSeS s/ interrupción de prescripción@ (votos concurrentes y disidencias), fallada con fecha 20 de agosto pasado, a cuyas consideraciones corresponde remitirse por razón de brevedad.

  2. ) Que las críticas de las partes dirigidas a ob-

    jetar la tasa pasiva de interés, encuentran adecuada respuesta en la causa ASpitale@ (Fallos: 327:3721), cuyas consideraciones se dan por reproducidas.

    61) Que resulta abstracto expedirse sobre el planteo de inconstitucionalidad de los artículos 16, 17 y 23 de la ley 24.463, pues dichas normas han sido derogadas por la ley 26.153. En virtud de la entrada en vigencia del último cuerpo legal citado, el cumplimiento de esta sentencia deberá efectuarse en el plazo allí previsto (conf. art. 21). A iguales conclusiones conducen los argumentos tendientes a objetar la validez del art. 19 de la ley 24.463, toda vez que ha sido derogado por la ley 26.025.

  3. ) Que los planteos que se refieren a las resoluciones 4/91 y 289/72 no pueden prosperar, porque carecen de una adecuada fundamentación y no han logrado demostrar el perjuicio actual y concreto que su aplicación podría ocasionar en el haber previsional.

  4. ) Que los restantes cuestionamientos de la demandada relacionados con el haber inicial, su posterior movilidad y el sistema de topes máximos de la prestación, deben ser desestimados pues resultan genéricos y no se refieren a aspectos específicos de la sentencia apelada.

    Por ello, el Tribunal resuelve: declarar procedentes los recursos ordinarios deducidos, ordenar el cumplimiento de la presente en el plazo establecido en el art.

  5. de la ley 26.153, confirmar lo decidido en materia de costas en concordancia con lo resuelto en la causa AFlagello@, revocarla con el alcance indicado en el precedente "S." y disponer que la movilidad por el lapso indicado en el fallo A.@ se practique de conformidad con el índice allí fijado, salvo que los incrementos dispuestos por los decretos del Poder Ejecu-

    V. 503. XXXIX.

    R.O.

    Vizzón, J.J. c/ ANSeS s/ reajustes va- rios. tivo durante igual período arrojasen una prestación superior, en cuyo caso deberá estarse a su resultado. N. y devuélvase.

    R.L.L. -E.I.

    HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAF- FARONI - CARMEN M. ARGIBAY.

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