Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 2 de Septiembre de 2008, V. 161. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

V. 161. XLI.

R.O.

Vera, R. c/ ANSeS s/ pensiones.

Buenos Aires, 2 de septiembre de 2008.

Vistos los autos: AVera, R. c/ ANSeS s/ pensiones@.

Considerando:

11) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó el fallo de la instancia anterior que había reconocido el derecho de la actora a la pensión derivada del fallecimiento de su concubino y fijado como fecha inicial de pago la del deceso del causante, la ANSeS dedujo recurso ordinario de apelación que fue concedido de conformidad con lo dispuesto por el art. 19 de la ley 24.463.

21) Que para decidir de ese modo, la alzada consideró que los agravios de la demandada respecto de la cuestión de fondo no lograban rebatir los argumentos dados por el juez de primera instancia, y destacó que la convivencia en aparente matrimonio había quedado demostrada por las declaraciones testificales y por las pruebas documentales consistentes en los informes mensuales de aportes recibidos por la peticionaria en el domicilio del difunto; la copia de la cancelación del seguro de vida percibido por la actora y la constancia de la que se desprendía que la demandante había quedado a cargo de los hijos del causante después de su muerte.

31) Que, asimismo, el a quo juzgó que el recurso del organismo administrativo no contenía una crítica precisa y razonada de los fundamentos dados por el juez de grado para ordenar que se otorgara la pensión desde la fecha del fallecimiento del de cujus.

41) Que el agravio de la recurrente, que se basa en que la cámara omitió expedirse sobre las contradicciones existentes en la causa, en particular acerca de la que surgía de la información sumaria realizada ante el Juzgado de Paz de San Carlos de Bariloche, en la que la actora había declarado

un domicilio diferente al del causante, no puede prosperar. La apelante no especifica en qué consisten las discordancias a que alude ni advierte que el trámite a que se refiere fue realizado con posterioridad a la muerte del causante, aparte de que la actora dio una explicación sobre las razones que la llevaron a dicho cambio de residencia (fs. 22 del expediente administrativo 024-27047273094-0071), justificación que fue aceptada por la ANSeS que no practicó verificación alguna para corroborar la veracidad de lo manifestado por la peticionaria en esa oportunidad.

41) Que las objeciones dirigidas a cuestionar la apreciación de la prueba realizada por el a quo carecen de fundamento pues se limitan a criticar en forma aislada distintos elementos de juicio, mas no se hacen cargo de los que la alzada valoró para admitir la pretensión, aspectos que llevan a declarar la deserción del remedio intentado sobre el punto.

51) Que, en cambio, son procedentes los planteos relacionados con la fecha desde la cual debe liquidarse el beneficio aceptado, ya que el tribunal no tuvo en cuenta que la pensión había sido denegada en el primer trámite administrativo, que dicha resolución había sido consentida y que las disposiciones aplicables establecen que si se hiciera lugar al reconocimiento del derecho como consecuencia de la reapertura del procedimiento, se considerará como fecha de solicitud la del último pedido (conf. art. 15, primer párrafo, de la ley 24.241, similar al decreto 1377/74, art. 71).

61) Que, en tales condiciones, y atento a que la propia demandante reconoció en su escrito inicial que solicitó la pensión en los términos de la ley 20.606 (fs. 11), corresponde ordenar a la ANSeS que abone los haberes no prescriptos del beneficio de pensión teniendo en cuenta la fecha

V. 161. XLI.

R.O.

Vera, R. c/ ANSeS s/ pensiones. del respectivo requerimiento (conf. art. 82, primer párrafo, de la ley 18.037).

Por ello, se declara parcialmente procedente el recurso ordinario y se revoca la sentencia apelada con el alcance indicado en el considerando 61.

N. y devuélvase.

R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z. -C.M.A..

Recurso ordinario interpuesto por la Administración Nacional de la Seguridad Social, representada por la Dra. M.T.B..

Traslado contestado por R.V., representada por la Dra. S.C..

Tribunal de origen: Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social. Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro.

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