Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 2 de Septiembre de 2008, F. 496. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

F. 496. XXXVII.

R.O.

Fumagalli, L.A. c/ ANSeS s/ reajustes varios.

Buenos Aires, 2 de septiembre de 2008.

Vistos los autos: "F., L.A. c/ ANSeS s/ reajustes varios".

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó el fallo de la instancia anterior en cuanto había delimitado los diferentes períodos sujetos a reajuste, el actor interpuso recurso ordinario de apelación, que fue concedido según lo dispuesto por el art. 19 de la ley 24.463.

  2. ) Que las objeciones vinculadas con la determinación del haber inicial y con la necesidad de revisar el criterio fijado en el fallo "Chocobar", suscitan el examen de cuestiones sustancialmente análogas a las resueltas por el Tribunal en el precedente "S." (Fallos: 328:1602 y 2833), por lo que deberá estarse a lo allí resuelto.

  3. ) Que los agravios atinentes al reajuste de haberes solicitado a partir del mes de abril de 1995 hasta fines del año 2006, resultan procedentes de acuerdo con lo resuelto por esta Corte en el precedente ABadaro@ (Fallos: 329:3089 y 330:4866), a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones en el período indicado.

  4. ) Que la tacha de invalidez formulada por el demandante respecto del art. 21 de la ley 24.463 ha sido resuelta por esta Corte en contra de sus pretensiones en la causa F.444.XXXVIII "Flagello, V. c/ ANSeS s/ interrupción de prescripción" (votos concurrentes y disidencias), fallada con fecha 20 de agosto pasado, cuyas consideraciones

    se dan por reproducidas.

    51) Que deviene abstracto el tratamiento de las impugnaciones relacionadas con los artículos 16 y 23 de la ley 24.463, pues dichas normas han sido derogadas por la ley 26.153. En virtud de la entrada en vigencia del último cuerpo legal citado, el cumplimiento de esta sentencia deberá efectuarse en el plazo allí previsto (conf. art. 2°).

  5. ) Que, por último, deben ser desestimadas las críticas relacionadas con el tope legal, pues no surge de la presente causa el perjuicio concreto y actual que su aplicación podría haber ocasionado al titular, por lo que la objeción planteada aparece sustentada en un agravio hipotético y es prematura (conf. causa "P.", Fallos: 326:216).

    Por ello el Tribunal resuelve: declarar procedente el recurso ordinario interpuesto, ordenar el cumplimiento de la presente en el plazo establecido por el art. 2° de la ley 26.153, confirmar la sentencia apelada respecto de la distribución de las costas en concordancia con lo dispuesto en el fallo A.@ mencionado, revocarla con el alcance indicado en el precedentes "S." citado, y disponer que la movilidad por el lapso indicado en el fallo "B.", se practique de conformidad con el índice allí fijado, salvo que los incrementos dispuestos por los decretos del Poder Ejecutivo durante igual período arrojasen una prestación superior, caso en el cual deberá estarse a su resultado. N. y devuélvase.

    R.L.L. -E.I.

    HIGHTON de NOLASCO - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M.

    ARGIBAY.

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