Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 2 de Septiembre de 2008, A. 1000. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

A. 1000. XXXVII.

R.O.

Alonso, Blanca c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad.

Buenos Aires, 2 de septiembre de 2008.

Vistos los autos: A., Blanca c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad".

Considerando:

11) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social que ordenó la redeterminación del haber inicial y su movilidad según las pautas que señaló, la actora y la ANSeS dedujeron recursos ordinarios de apelación, que fueron concedidos según lo dispuesto por el art. 19 de la ley 24.463.

21) Que los agravios de la titular relacionados con la movilidad de la prestación para el período comprendido entre el 1 de abril de 1991 y el 31 de marzo de 1995, suscitan el examen de cuestiones que han sido tratadas por el Tribunal en el precedente A.@ (Fallos: 328:1602 y 2833), por lo que deberá estarse a lo allí resuelto.

  1. ) Que las impugnaciones atinentes al reajuste de haberes solicitado a partir del mes de abril de 1995 hasta fines del año 2006, resultan procedentes de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal en la causa ABadaro@ (Fallos: 329:3089 y 330:4866), a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones en el período indicado.

    41) Que la pretensión de la actora de que, para la determinación del haber inicial y su posterior movilidad, se sustituya el índice legal por uno combinado de costo de vida y salario de peón industrial, carece de fundamento pues no ha demostrado el perjuicio actual y concreto que la aplicación del índice ordenado por la alzada podría ocasionar en su prestación, ni el provecho que obtendría mediante el reemplazo

    de dicha variable de ajuste, circunstancia que lleva a declarar la deserción del remedio intentado sobre el punto. De igual modo deben ser desestimados los agravios vinculados con el criterio de confiscatoriedad admitido en el haber previsional, pues no contienen una crítica precisa y razonada del fallo apelado.

  2. ) Que las objeciones vinculadas con la constitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463, guardan sustancial analogía con cuestiones que han sido tratadas por esta Corte en la causa F.444.XXXVIII AFlagello, V. c/ ANSeS s/ interrupción de prescripción@ (votos concurrentes y disidencias), fallada con fecha 20 de agosto pasado, a cuyas consideraciones corresponde remitirse por razón de brevedad.

  3. ) Que las críticas dirigidas a objetar la tasa pasiva de interés, encuentran adecuada respuesta en la causa ASpitale@ (Fallos: 327:3721), cuyas consideraciones se dan por reproducidas.

    71) Que resulta abstracto el tratamiento de los planteos de las partes relacionados con los artículos 16 y 23 de la ley 24.463, pues dichas normas han sido derogadas por la ley 26.153. En virtud de la entrada en vigencia de la última ley citada, el cumplimiento de esta sentencia deberá efectuarse en el plazo allí previsto (conf. art. 21).

  4. ) Que los restantes cuestionamientos del organismo previsional no se refieren a aspectos específicos del fallo apelado, por lo que carecen del requisito de fundamentación.

    Por ello, el Tribunal resuelve: declarar procedentes los recursos ordinarios deducidos, ordenar el cumplimiento de la presenten en el plazo establecido en el art. 2° de la ley 26.153, confirmar la sentencia apelada respecto de la tasa de interés y lo decidido en materia de costas en concordancia con

    A. 1000. XXXVII.

    R.O.

    Alonso, Blanca c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad. lo resuelto en las causas ASpitale@ y AFlagello@, revocarla con el alcance indicado en el precedente "S." y disponer que la movilidad por el lapso indicado en el fallo A.@ se practique de conformidad con el índice allí fijado, salvo que los incrementos dispuestos por los decretos del Poder Ejecutivo durante igual período arrojasen una prestación superior, en cuyo caso deberá estarse a su resultado.

    N. y devuélvase. R.L.L. -E.I.

    HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - E.

    RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR