Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 2 de Septiembre de 2008, V. 939. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

V. 939. XLI.

RECURSO DE HECHO

V., F. y otros c/ Bank Boston Sucursal Corrientes.

Buenos Aires, 2 de septiembre de 2008 Vistos los autos:

"Recurso de hecho deducido por el Bankboston National Association en la causa V., F. y otros c/ Bank Boston Sucursal Corrientes", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que en lo referente a los agravios enderezados a cuestionar la competencia de la justicia local, el recurso interpuesto, es improcedente (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Que, en cuanto al fondo, las cuestiones planteadas por el Bankboston N.A. son sustancialmente análogas a las tratadas y resueltas, en la causa M.2771.XLI "M., J.A. c/ Poder Ejecutivo Nacional dtos. 1570/01 y otro s/ amparo ley 16.986" (Fallos: 329:5913), sentencia del 27 de diciembre de 2006, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir Cen lo pertinenteC en razón de brevedad.

Por ello, habiendo dictaminado el señor P.F. subrogante, se hace lugar a la queja y se declara procedente el recurso extraordinario Cexcepto con relación al punto mencionado en el primer párrafo de los considerandos, respecto del cuál se lo desestimaC y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance que resulta de lo expresado en el segundo párrafo de la presente; sin perjuicio de lo cual, en virtud de los fundamentos del precedente "M.", se declara el derecho del actor a obtener de la entidad bancaria el reintegro de su depósito convertido en pesos a la relación de $ 1,40 por cada dólar estadounidense, ajustado por el CER hasta el momento de su pago, más la aplicación sobre el monto así obtenido de intereses a la tasa del 4% anual - no capitalizable - debiendo computarse como pagos a cuenta C. modo indicado en la causa K.90.XLIII "Kujarchuk, P.F. c/

P.E.N. - ley 25.561 - dtos. 1570/01 y 214/02 s/ amparo ley 16.986" (Fallos:

330:3680), sentencia del 28 de agosto de 2007C las sumas que con relación a dicho depósito hubiese abonado la aludida entidad a lo largo del pleito, así como las que hubiera entregado en cumplimiento de medidas cautelares.

El reconocimiento de tal derecho lo es, en su caso, con el límite pecuniario que resulta de lo decidido por la cámara, y con exclusión de los supuestos en que la obligación emergente de los contratos de depósito se hubiera extinguido a raíz de su canje por bonos del Estado o por haberse aplicado su importe a fines específicos previstos normativamente, tales como la cancelación de deudas con el sistema financiero, adquisición de inmuebles o automóviles. Las costas de esta instancia se distribuyen en el orden causado en atención a los fundamentos de la presente (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). En lo atinente a las irrogadas en las anteriores instancias, en virtud de la excepcional situación suscitada en esta clase de causas, se mantiene lo dispuesto sobre el punto por el tribunal a quo.

El texto del precedente al que se remite se encuentra publicado en la página web del Tribunal (www.csjn.gov.ar).

Agréguese la queja al principal y reintégrese el depósito obrante a fs. 86. N. y devuélvase. R.L. LO- RENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.

Recurso de hecho interpuesto por el BankBoston National Association, representado por la Dra. M.L.V., con el patrocinio letrado del Dr. H.P.R. Tribunal de origen: Superior Tribunal de la Provincia de Corrientes Tribunal que intervino con anterioridad:

Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la ciudad de Corrientes y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 2 de la ciudad de Corrientes

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