Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 2 de Septiembre de 2008, F. 1552. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

F. 1552. XLI.

RECURSO DE HECHO

Fara, G. y otro c/ Carrea, L.B..

Buenos Aires, 2 de septiembre de 2008 Vistos los autos: ARecurso de hecho deducido por la actora en la causa Fara, G. y otro c/ Carrea, L.B., para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que las cuestiones planteadas resultan sustancialmente análogas a las resueltas por el Tribunal en las causas S.499.XXXIX "S. de A., Mercedes c/ M., M.T.", (considerandos 11 y 12) (Fallos:

330:3593) y B.2087.XLII "B., R.A. y otro c/ V., S.C. y otro s/ ejecución hipotecaria - ejecutivo", votos concurrentes, falladas el 14 de agosto y el 11 de septiembre de 2007, (Fallos: 330:4001) respectivamente, cuyos fundamentos corresponde dar por reproducidos por razón de brevedad.

Que no obsta a la solución propuesta la circunstancia de que se encuentre firme la decisión que resolvió la inaplicabilidad de la ley 25.820, pues se sustentó en que la citada norma no modificaba las situaciones ya resueltas mediante sentencias judiciales, circunstancia que no se presentaba en el caso ya que la decisión que había resuelto sobre las normas de emergencia económica se encontraba apelada por la deudora (fs. 196/197, 207, 208/209 y 221).

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara procedente la queja, formalmente admisible el recurso extraordinario deducido por la ejecutante y se revoca el fallo apelado en lo que respecta al modo en que debe calcularse el monto por el que progresa la ejecución, y en uso de las atribuciones conferidas por el art.

16, segundo párrafo, de la ley 48, se condena a la demandada Cpor aplicación del principio del esfuerzo compartidoC a pagar a la acreedora la suma que resulte de transformar a pesos el capital reclamado en moneda extranjera a razón de un peso por

dólar estadounidense, más el 30% de la brecha que exista entre un peso y la cotización de la mencionada divisa extranjera en el mercado libre de cambio, tipo vendedor, del día en que corresponda efectuar el pago, con más una tasa de interés del 7,5% anual entre moratorios y punitorios desde la fecha en que se produjo la mora y hasta la del efectivo pago. Dicho monto, en su caso, no podrá ser inferior al que resulta de la sentencia de cámara, en tanto ella ha sido apelada sólo por la parte actora.

Asimismo, se desestima el planteo de inaplicabilidad de la ley 26.167 formulado por la actora, pues de las constancias de la causa se advierte que el inmueble se haya ocupado por la madre de la deudora, circunstancia que no le hace perder su carácter de vivienda familiar, habida cuenta del sentido amplio que debe darse al término "familia" y a la pauta interpretativa establecida en el art. 15 de la citada norma (fs. 41 y 79; conf. causa S.12.XLII "S. de R., Y.A. y otro c/ O., Y.C.", fallada el 30 de octubre de 2007).

Las costas de esta instancia se imponen en el orden causado atento a la forma en que se decide y a la naturaleza de las cuestiones propuestas.

N., agréguese la queja al principal, reintégrese el depósito y vuelvan los autos al tribunal de origen. R.L.L. -E.I. HIGHTON de N. -J.C.M. -E.R.Z..

Recurso de hecho interpuesto por la actora, representada por la Dra. M.P.S..

Tribunal de origen: Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Civil N° 97.

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