Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 29 de Agosto de 2008, E. 108. XLIV

EmisorProcuración General de la Nación

S.C., E. 108; L. XLIV.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - A fs. 65/80, N. delC.E., D.S. y M.N.R., quienes denunciaron tener su domicilio en la Provincia de Buenos Aires, promovieron demanda, con fundamento en los arts. 502, 512, 902, 1109, 1113 y siguientes del Código Civil, en la ley nacional 17.418 (de seguros) y en la ley local 11.430 (de Tránsito), ante el Juzgado Nacional en lo Civil N° 61, contra Belgrano Cargas S.A., el Estado Nacional y la Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires.

Los demandaron a fin de obtener el pago de los daños y perjuicios presuntamente derivados del accidente de tránsito ocurrido en la ruta provincial n° 41, al ser embestido por una locomotora de carga el rodado en el que se trasladaban R. y M.R. -cónyuge e hija y padre y hermana, respectivamente- con otras personas, en el cruce a nivel con las vías del ferrocarril, a la altura del km. 299-500.

Atribuyeron responsabilidad a B.C.S.A. en su condición de explotador de la formación ferroviaria y sus vías con sus pasos a nivel, según el contrato de concesión del ramal.

Asimismo responsabilizaron al Estado Nacional por ser el dueño y guardián de las vías férreas y de la locomotora causante del daño (art. 1113 del Código Civil) y a la Dirección de Vialidad Provincial por no haber cumplido con las cargas impuestas por los decretos nacionales 7/81 y 747/88 (Reglamentación parcial de la ley general de Ferrocarriles Nacionales) de señalizar correctamente dicho cruce.

A fs. 345/359, la Dirección de Vialidad de la Pro-

vincia de Buenos Aires opuso excepción de falta de legitimación pasiva al sostener que no tiene poder de dirección sobre el tramo ferroviario en el que se produjo el siniestro, así como tampoco respecto de las personas intervinientes en la operación y conducción de la formación.

Opuso además excepción de incompetencia por estar demandada, entre otros, en una cuestión de naturaleza administrativa por vecinos de su jurisdicción, afirmando que resulta competente la justicia local, apoyando su postura en fallos: 329:759 y 329:2316 ("B." y "Mendoza" respectivamente).

Pidió además la acumulación de la causa a los autos "L., N.M. c/ Belgrano Cargas S.A. s/ daños y perjuicios" (expte. 70197/2006), también sobre ese hecho para evitar el dictado de sentencias contradictorias.

A fs. 509/511, la magistrada interviniente, de conformidad con el dictamen del fiscal (v. fs. 494/495), se inhibió al entender -entre otras cuestiones- que la causa corresponde a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación por ser demandadas una Provincia y el Estado Nacional.

A fs. 522, se corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público.

- II - A fin de que una provincia pueda ser tenida como parte y proceda, en consecuencia, la competencia originaria de la Corte prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional, es necesario que ella participe nominalmente en el pleito -ya sea como actora, demandada o terceroy sustancialmente, es decir, que tenga en el litigio un interés directo, de tal manera que la sentencia que se dicte le resulte obligatoria

S.C., E. 108; L. XLIV.

Procuración General de la Nación (Fallos:

312:1227 y 1457; 313:144; 314:508; 322:1511 y 2105, entre muchos otros).

Asimismo, esa calidad de parte debe surgir, en forma manifiesta, de la realidad jurídica, más allá de la voluntad de los litigantes en sus expresiones formales (Fallos:

307:2249; 308:2621; 314:405; 321:2751; 322:2370), pues lo contrario importaría dejar librado al resorte de éstos la determinación de tal instancia.

En mérito a lo señalado, entiendo que ese requisito, prima facie y dentro del limitado marco cognoscitivo propio de cuestión de competencia bajo examen, no se encuentra cumplido en autos.

En efecto, ello es así toda vez que de los términos de la demanda, a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, según el art. 4° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos: 306:1056; 308:1239 y 2230 entre otros, se desprende que los actores no dirigen su pretensión contra la Provincia de Buenos Aires sino que demandan, entre otros, a la Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires, quien, según lo previsto por la ley local 7943/72, es una entidad autárquica, con capacidad jurídica para actuar en los ámbitos de derecho público y privado (art. 11).

En consecuencia, al no integrar la administración central del Estado local no se identifica con éste. En tales condiciones, la Provincia no resulta ser la titular de la relación jurídica sustancial en la que se funda el reclamo y, por ende, no cabe tenerla como parte en la litis (cfr. doctrina de Fallos: 302:1316; 303:1642; 317:980 y recientemente, dictamen del 12 de octubre de 2007 in re "S., Virginia c/ Camino del Atlántico S.A. y otro s/ daños y perjuicios", cuyos fundamentos compartió el Tribunal en su sentencia del 29 de

abril de 2008).

En tales condiciones, dado que el art. 117 de la Constitución Nacional establece de modo taxativo los casos en que la Corte ejercerá su competencia originaria y exclusiva, la cual, por su raigambre, es insusceptible de extenderse a otros casos no previstos (Fallos: 312:640; 318:1361; 322:813; 326:71 y 608), opino que el proceso resulta ajeno a esta instancia.

Buenos Aires, 29 de agosto de 2008.

L.M.M.

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