Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 28 de Agosto de 2008, C. 334. XLIV

EmisorProcuración General de la Nación

Competencia N1 334. XLIV.

I., S.D. c/ EN - Ministerio de Justicia - PFA - Dto. 582/93 s/ personal militar y civil de las FFAA y de seg.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

-I-

La Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social y el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal n° 10 discuten en torno a su competencia para conocer en la presente causa en la que el actor, oficial de la Policía Federal Argentina en actividad, interpuso una demanda solicitando la nulidad de un acto administrativo mediante el cual se le denegó el reintegro de las sumas retenidas por aplicación del decreto 582/93; basó su derecho, entre otros, en diversos artículos de la Constitución Nacional, en los art. 43, 1072 y 1112 del Código Civil y en las leyes 21.965 y 23.660 (ver fs. 32/72, 101 y 114).

Por su parte, la Jueza del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social n° 5, declaró su incompetencia con fundamento en la ley 24.655, por no tratarse el presente -señaló la sentenciante- de un reclamo correspondiente a un haber de retiro; dicha resolución, una vez apelada por el accionante, fue confirmada por la alzada foral (véase fs. 86, 87/94 y 101).

A su turno, el Magistrado del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal n° 10 se inhibió también con apoyo principal en la leyes 23.660 y 24.655, en tanto el descuento cuestionado por el demandante tiene como finalidad la constitución del fondo con el que la Obra Social del solicitante cuenta para el cumplimiento de su misión (ver fs. 114).

En tales condiciones, se suscitó un conflicto negativo de competencia que atañe dirimir a V.E., en el marco del artículo 24, inciso 7°, del decreto-ley n°1285/58, en la versión de la ley n° 21.708.

-II-

En primer lugar, cabe señalar que el Tribunal tiene reiteradamente dicho que a los efectos de resolver cuestiones de competencia, se ha de tener en cuenta la naturaleza de la demanda y la exposición de los hechos que hace el actor en su pretensión (Fallos:

329:5514, 330:811, etc.; entre muchos otros). En el caso, el accionante solicitó la restitución de aportes restados de sus haberes y el cese de tales descuentos en concepto de aporte a la obra social, vulnerando la previsión de la ley 23.660 (ver. fs. 33 vta, 34 y 48).

Así entonces, corresponde señalar que el artículo 2° de la ley n° 24.655, otorgó a los jueces del fuero federal de la seguridad social el conocimiento de los procesos relativos a la ejecución de las obligaciones regladas en el artículo 24 de la ley n° 23.660. Por ello, haciendo una interpretación razonablemente extensiva de la norma, dada la específica versación que en la materia posee dicho fuero y no obstante tratarse de un afiliado activo de la obra social, opino que el juicio debe tramitar ante la justicia de la seguridad social.

De ese modo lo entendió V.E. al resolver la contienda en los autos S.C. Comp. n° 1088, L. XXXVII; "HSBC Bank Argentina c/ Obra Social Bancaria Argentina s/ acción meramente declarativa", del 23 de octubre de 2001, S.C. Comp. n° 1846, L XLI; "M., H.S. c/ EN - M.. de Justicia - PFA s/ personal militar y civil de las FF.AA", del 03 de mayo de 2006 y, más recientemente S.C.C.. 1415, L. XLII; "Deheza Selci, N. c/M.. de Justicia y DDHH s/ decreto n° 582/93", del 12 de junio de 2007.

Por lo expuesto, opino que la presente causa deberá seguir su trámite ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social n° 5, a donde habrá de remitirse, a sus

Competencia N1 334. XLIV.

I., S.D. c/ EN - Ministerio de Justicia - PFA - Dto. 582/93 s/ personal militar y civil de las FFAA y de seg.

Procuración General de la Nación efectos.

Buenos Aires, 28 de agosto de 2008.

M.A.B. de G..

Es copia.

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