Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 26 de Agosto de 2008, P. 645. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 645. XL.

R.O.

Piazza, J.L. c/ ANSeS s/ reajustes varios.

Buenos Aires, 26 de agosto de 2008.

Vistos los autos:

APiazza, J.L. c/ ANSeS s/ reajustes varios@.

Considerando:

  1. ) Que las objeciones del titular vinculadas con la determinación del haber inicial, suscitan el examen de cuestiones sustancialmente análogas a las resueltas por el Tribunal en los precedentes "Monzo" (Fallos: 329:3211), por lo que deberá estarse a lo allí resuelto.

  2. ) Que los agravios del demandante atinentes al reajuste de haberes solicitado a partir del mes de abril de 1995 hasta fines del año 2006, resultan procedentes de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal en la causa ABadaro@ (Fallos:

    329:3089 y 330:4866), a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones en el período indicado.

  3. ) Que el planteo del jubilado formulado con posterioridad al vencimiento de los plazos y tendiente a que se aplique lo decidido en el caso A.@ (Fallos: 328:1602 y 2833), guarda sustancial analogía con el analizado por esta Corte y resuelto en contra de sus pretensiones en las causas AAndino@ (Fallos: 328:3041) y C.617.XLI "Cortiñaz, S.E. c/ ANSeS s/ reajustes varios", fallada el 9 de agosto de 2005.

  4. ) Que deben ser desestimados los argumentos del actor tendientes a obtener la declaración de inconstitucionalidad del art. 55 de la ley 18.037, pues no surge de la presente causa el perjuicio concreto y actual que la aplica-

    ción de dicha norma podría haberle ocasionado, por lo que la objeción planteada aparece sustentada en un agravio hipotético y es prematura (conf. causa "P.", Fallos: 326:216).

  5. ) Que deviene abstracto el tratamiento de las impugnaciones relacionadas con los arts. 16, 17 y 23 de la ley 24.463, pues dichas normas ha sido derogadas por la ley 26.153. En virtud de lo dispuesto por el último cuerpo legal citado, el cumplimiento de esta sentencia deberá efectuarse en el plazo allí previsto (conf. art. 2°).

  6. ) Que las críticas de la demandada dirigidas a objetar la tasa pasiva de interés, encuentran adecuada respuesta en el precedente ASpitale@ (Fallos: 327:3721), cuyas conclusiones se dan por reproducidas.

  7. ) Que, por último, los planteos que se refieren al artículo 82 de la ley 18.037, deben ser desestimados pues no guardan relación con lo resuelto, solución que cabe extender a los restantes cuestionamientos del organismo previsional que, por no referirse a aspectos específicos del fallo apelado, carecen del requisito de fundamentación.

    Por ello el Tribunal resuelve: desestimar el planteo de fs. 155, declarar procedentes los recursos ordinarios deducidos, ordenar el cumplimiento de la presente en el plazo establecido por el art. 2° de la ley 26.153, confirmar la sentencia apelada respecto de la tasa de interés en concordancia con la causa ASpitale@, revocarla con el alcance indicado en el precedente A.@ y disponer que la movilidad por el lapso indicado en el fallo ABadaro@, se practique de conformidad

    P. 645. XL.

    R.O.

    Piazza, J.L. c/ ANSeS s/ reajustes varios. con el índice allí fijado, salvo que los incrementos dispuestos por los decretos del Poder Ejecutivo durante igual período arrojasen una prestación superior, caso en el cual deberá estarse a su resultado. N. y devuélvase. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN C.M. -E.R.Z..

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