Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 20 de Agosto de 2008, U. 69. XLIII

Fecha20 Agosto 2008

"U.A.R. S/INC. CONTRATO DE SPORTFIFE" S.C.

U. N1 69; L. XLIII Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - La Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, revocó la sentencia de la instancia anterior, que había decidido que la notificación a Sportfive S.A. en relación con la resolución del contrato que autorizaba a ésta a percibir pagos de los auspiciantes, resultaba una cuestión ajena al trámite concursal. El magistrado de primera instancia invocó como fundamento que la resolución del contrato, según su entender, se hallaba en el marco de las facultades conferidas a Unión Argentina de Rugby Asociación Civil de conformidad con el artículo 20 de la Ley N1 24.522 -a contrario sensu- (v. fs. 4/5 y 22/23).

Para así decidir, el tribunal sostuvo la competencia del juez concursal en la cuestión en estudio, desde que se vincula con una contratación que hace al objeto de la actividad de la concursada y constituye una importante fuente de recursos, cuya continuidad puede influir en el desarrollo del juicio concursal. Invocó al respecto, como sustento normativo, el artículo 21 de la Ley N1 24.522.

Agregó que no resultaba eficaz el argumento de la incidentista en cuanto objeta la decisión, por estar vigente el contrato en tanto no fue declarado resuelto por la justicia, ya que el artículo 20 del cuerpo legal citado, otorga al deudor la facultad de no continuar con el contrato por su exclusiva decisión.

- II - Contra dicho pronunciamiento, el incidentista dedujo recurso extraordinario, que fue desestimado, dando lugar a la presente queja (v. fs.

24/30, 41 y 43/51).

En ajustada

síntesis, alega que la sentencia es arbitraria, pues prescinde del derecho vigente "al aplicar equivocadamente la normativa prevista para el caso" (sic, fs.

26) y se aparta de las cuestiones materia de recurso, avanzado sobre aspectos no propuestos.

En particular, aduce que las cuestiones vinculadas a la aplicación -o nodel artículo 20 de la Ley N1 24.522 invocadas por la alzada, no eran materia de debate, sólo se estaba discutiendo el alcance de la medida dictada por el juez a cargo del concurso, lo cual -afirma- viola su derecho de defensa en juicio.

Por otra parte, argumenta que, en definitiva, se planteó una cuestión de competencia, y que no se corrió el pertinente traslado al Ministerio Público.

- III - La doctrina de la arbitrariedad posee carácter excepcional y no tiene por objeto corregir pronunciamientos presuntamente equivocados en orden a temas no federales -en el caso, los agravios remiten al examen de cuestiones de hecho y derecho común-, pues para su procedencia, se requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa o una absoluta carencia de fundamentación, que descalifique la sentencia apelada como acto jurisdiccional válido (v.

Fallos 323:4028; 326:2156, 2525; entre otros).

En mi opinión, la sentencia recurrida halla adecuado sustento en las consideraciones de hecho y de derecho común, por lo que no resulta así descalificable en los términos de la excepcional doctrina de la arbitrariedad.

Por una parte, pues las manifestaciones del incidentista respecto a que no constituye materia de controversia la aplicación -o no- del artículo 20 de la Ley N1 24.522, que,

"U.A.R. S/INC. CONTRATO DE SPORTFIFE" S.C.

U. N1 69; L. XLIII Procuración General de la Nación conforme la interpretación expuesta en la sentencia en crisis, otorga al deudor la facultad de no continuar con el contrato por su exclusiva decisión, instituyendo, de esa manera, una causa legal de resolución que beneficia al concursado en forma unilateral, no puede ser acogida. En efecto, el magistrado de primera instancia, no obstante haber resuelto que las notificaciones relativas a la resolución del contrato que unía a las partes, eran ajenas al trámite del concurso, aclaró que el artículo 20 mencionado -a contrario sensuhabilita al deudor a resolver el contrato sin intervención del tribunal a cargo del proceso universal. Esta decisión fue consentida por Sportfive de Argentina S.A.

Desde otro lado, el argumento presentado en orden a la omisión del traslado al Ministerio Público Fiscal por tratarse -según el recurrente- de una controversia respecto de la competencia del juez del concurso, debe ser desestimado, por cuanto, estrictamente, el tema en estudio se circunscribe al alcance de las facultades del juez del concurso respecto de la actividad económica de la concursada, aspecto que, a mi entender, fue debidamente estudiado por la sentencia apelada.

En este punto, no es ocioso recordar que, como lo ha reiterado V.E., la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a la Corte Suprema en un tribunal de tercera instancia ordinaria, sino que procura cubrir casos de carácter excepcional, en los que groseras deficiencias lógicas del razonamiento, o una total ausencia de fundamento normativo, no permitan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios, como una "sentencia fundada en ley", con directa lesión a la garantía del debido proceso (Fallos 324:4321; 325:3265, entre otros), situación que conforme lo expuesto en los párrafos precedentes, no ocurre en el sub lite.

- IV - En función de ello, a mi modo de ver, V.E. debe desestimar esta presentación directa.

Buenos Aires, 20 de agosto de 2008.

Dra. M.A.B. de G..

Es copia.

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