Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 20 de Agosto de 2008, S. 179. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 179. XL.

R.O.

Sabiote, E. c/ ANSeS s/ prestaciones va- rias.

Buenos Aires, 20 de agosto de 2008.

Vistos los autos: "S., E. c/ ANSeS s/ prestaciones varias".

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó el de la instancia anterior que había fijado como fecha de pago del beneficio la de la solicitud inicial y reconocido los servicios prestados por la actora en la empresa Corporación Argentina de Productores de Carnes (CAP-MAR) desde el 15 de octubre de 1960 hasta el 30 de octubre de 1965, la ANSeS dedujo recurso ordinario de apelación que fue concedido según lo dispuesto por el art. 19 de la ley 24.463.

  2. ) Que la demandada se agravia del criterio de evaluación de la prueba utilizado por los jueces de la causa, en cuanto sustentaron sus pronunciamientos en constancias cuya autenticidad había sido negada por su parte. Afirma que la cámara ha pasado por alto lo dispuesto por el art. 58, inc. d, de la ley 18.037, y objeta que se haya confirmado lo decidido en cuanto a la fecha establecida para el pago de la prestación, pues considera que debió ser fijada a partir de la segunda presentación efectuada por la demandante que había dado lugar a la reapertura del procedimiento administrativo de acuerdo con lo dispuesto por la ley 20.606.

  3. ) Que los planteos propuestos por la ANSeS no pueden prosperar porque, además de que no refutan las motivaciones del fallo referentes a la adecuada apreciación de los numerosos elementos de juicio disponibles y a las circunstancias ponderadas por la cámara que condujeron a prescindir de la aplicación del citado artículo 58, se dirigen a invertir la carga de la prueba imponiendo a quien solicita una prestación jubilatoria la tarea de acreditar la legitimidad de ins-

    trumentos de antigua data, lo que resulta improcedente de acuerdo con la doctrina sentada en las causas ARicciardi@ (Fallos: 326:1706) y AMesa@ (Fallos: 326:4660).

  4. ) Que también deben ser rechazadas las objeciones vinculadas con la fecha desde la cual debe liquidarse el beneficio, pues la apelante se limita a reiterar los agravios que expuso ante la alzada sin hacerse cargo del argumento según el cual el juez de grado había estimado que como la primera resolución denegatoria de la jubilación no había quedado firme en razón de la defectuosa notificación practicada, el pedido de fs. 2/3 del expte. administrativo 024-00711062-1- 604-3 no podía ser considerado como una reapertura de instancia en los términos de los arts. 1 de la ley 20.606 y 7 del decreto reglamentario 1377/74.

    Por ello, el Tribunal resuelve: declarar procedente el recurso ordinario y confirmar la sentencia apelada. N. y devuélvase. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z. -C.M.A..

    Recurso ordinario interpuesto por la ANSeS, representada por la Dra. S.P..

    Traslado contestado por E.S., representada por el Dr. A.J.A.- rado.

    Tribunal de origen: Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia N° 2 de Mar del Plata, Pcia. de Buenos Aires.

    S. 179. XL.

    R.O.

    Sabiote, E. c/ ANSeS s/ prestaciones va- rias.

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