Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 20 de Agosto de 2008, M. 3853. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 3853. XXXVIII.

    R.O.

    Medbedioff, L. c/ ANSeS s/ reajustes varios.

    Buenos Aires, 20 de agosto de 2008.

    Vistos los autos: AMedbedioff, L. c/ ANSeS s/ reajustes varios".

    Considerando:

    11) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó el fallo de la instancia anterior que había ordenado la determinación del haber inicial y la posterior movilidad de las prestaciones, el actor y la ANSeS dedujeron recursos ordinarios de apelación, que fueron concedidos (art. 19, ley 24.463).

    1. ) Que las cuestiones relacionadas con la incidencia de la ley de convertibilidad en la movilidad prevista en la ley 18.037, suscitan el examen de cuestiones que han sido tratadas por el Tribunal en el precedente A.@ (Fallos:

    328:1602 y 2833), cuyos fundamentos y conclusiones se dan por reproducidos.

    31) Que los agravios de la titular atinentes al reajuste de haberes solicitado a partir del mes de abril de 1995 hasta fines del año 2006, resultan procedentes de acuerdo con lo resuelto por esta Corte en la causa B.675.XLI "B., A.V. c/ ANSeS s/ reajustes varios", sentencias de fecha 8 de agosto de 2006 y 26 de noviembre de 2007, a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones en el período indicado.

    41) Que atento a la doctrina fijada por esta Corte en la causa APellegrini@ (Fallos: 329:5525) y a que la actora consintió la quita del 10% en el haber de la prestación ordenada por el juez de grado, ya que sólo cuestionó el mayor porcentaje establecido por la alzada, corresponde revocar con

    ese alcance la sentencia apelada y confirmar lo resuelto en primera instancia sobre el punto.

    51) Que la pretensión de la demandante de que se sustituya el índice legal por uno combinado de costo de vida y salario de peón industrial carece de fundamento, pues el recurrente no ha demostrado el perjuicio actual y concreto que la aplicación del índice del nivel general de remuneraciones podría ocasionar en su prestación ni el provecho que obtendría mediante el reemplazo de dicha variable de ajuste, circunstancia que lleva a declarar la deserción del remedio intentado sobre el punto.

    61) Que a igual conclusión lleva el planteo de inconstitucionalidad de la ley 25.344, ya que ha sido formulado de manera genérica, sin alegar un daño específico que justifique la inaplicabilidad de sus previsiones.

    71) Que resulta abstracto expedirse sobre el planteo de inconstitucionalidad del art. 23 de la ley 24.463, pues dicha disposición ha sido derogada por la ley 26.153.

    En virtud de la entrada en vigencia de la última norma citada, el cumplimiento de esta sentencia deberá efectuarse en el plazo allí previsto (conf. art. 21, ley 26.153).

    81) Que las objeciones de la titular respecto de la inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463 deben ser rechazadas pues son el fruto de una reflexión tardía, toda vez que la cuestión no ha sido introducida en forma debida en la primera oportunidad procesal -con la interposición de la demanda- sino sólo en la expresión de agravios ante la cámara (confr. fs. 6/9).

    91) Que los agravios de las partes vinculados con la tasa pasiva de interés encuentran adecuada respuesta en el

  2. 3853. XXXVIII.

    R.O.

    Medbedioff, L. c/ ANSeS s/ reajustes varios. caso A.@ (Fallos: 327:3721), al que cabe remitir por razón de brevedad.

    10) Que los restantes agravios del organismo previsional no se refieren a aspectos específicos de la sentencia cuestionada por lo que carecen del requisito de fundamentación.

    Por ello, el Tribunal resuelve:

    Declarar parcialmente procedentes los recursos ordinarios, confirmar la sentencia apelada con el alcance que surge de la causa ASpitale@ mencionada, revocarla según lo dispuesto en el considerando 41 de la presente y en el precedente "S." citado, ordenar el cumplimiento del fallo en el plazo establecido en el art. 2° de la ley 26.153 y disponer que la movilidad por el lapso indicado en el fallo A.@ se practique de conformidad con el índice allí fijado, salvo que los incrementos dispuestos por los decretos del Poder Ejecutivo durante igual período arrojasen una prestación superior, en cuyo caso deberá estarse a su resultado.

  3. y devuélvase.

    R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.

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