Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 20 de Agosto de 2008, D. 1950. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 1950. XXXVIII.

R.O.

Dabas, M. c/ ANSeS s/ reajustes varios.

Buenos Aires, 20 de agosto de 2008.

Vistos los autos: A., M. c/ ANSeS s/ reajustes varios@.

Considerando:

11) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó el fallo de la instancia anterior que había delimitado los diferentes períodos sujetos a reajuste del modo que indicó, ambas partes dedujeron sendos recursos ordinarios de apelación, que fueron concedidos según el art. 19 de la ley 24.463.

21) Que las objeciones de la titular vinculadas con la necesidad de revisar el criterio adoptado en el fallo "Chocobar", suscitan el examen de cuestiones sustancialmente análogas a las examinadas por el Tribunal en la causa "S." (Fallos: 328:1602 y 2833), por lo que deberá estarse a lo allí resuelto.

31) Que las cuestiones esgrimidas por la jubilada respecto a que se tenga en cuenta -para el cómputo del primer haber- la totalidad de los años aportados como autónoma en lugar de los últimos quince como dispuso la cámara, resultan sustancialmente análogas a los analizadas y resueltas por el Tribunal en las causas M.427.XXXVI "M., Simón c/ ANSeS s/ inconstitucionalidad ley 24.463"; B.739.XXXVII "B., Z. c/ ANSeS s/ reajustes varios" y A.2163.XXXVIII "A., A.J. c/ ANSeS s/ amparos y sumarísimos", falladas el 20 de mayo de 2003, el 6 de julio de 2003 y el 6 de junio de 2006 respectivamente, a las que cabe remitir por razón de brevedad.

41) Que los agravios de la actora atinentes al reajuste de haberes solicitado a partir del mes de abril de 1995 hasta fines del año 2006, resultan procedentes de acuerdo con lo resuelto por esta Corte en el precedente ABadaro@ (Fallos:

:3089 y sentencia de fecha 26 de noviembre de 2007), a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones en el período indicado.

51) Que son procedentes los planteos de la accionante dirigidos a que se la excluya de la consolidación dispuesta por la ley 25.344, pues surge de fs. 94 y 98 del expediente administrativo que corre por cuerda que en la actualidad supera los ochenta años de edad y por tal motivo se encuentra comprendida en las previsiones de la resolución de la ANSeS 1061/2001, que contempla expresamente la aludida exclusión (art. 1°).

61) Que, en cambio, la tacha de invalidez formulada por la demandante acerca del art. 21 de la ley 24.463 debe ser rechazada por ser el fruto de una reflexión tardía, toda vez que la cuestión no ha sido introducida en la primera oportunidad procesal -con la interposición de la demanda- sino sólo en la expresión de agravios ante la cámara (confr. fs.

5/7).

71) Que los planteos de ambas partes relacionados con la tasa pasiva de interés encuentran adecuada respuesta en el precedente ASpitale@, publicado en Fallos: 327:3721, al que cabe remitir.

81) Que las objeciones de la ANSeS, vinculadas con una supuesta declaración de inconstitucionalidad por parte del a quo de los arts. 16, 17, 22 y 23 de la ley 24.463, no guardan relación con lo decidido en la sentencia atacada, circunstancia que obsta al tratamiento del remedio intentado

D. 1950. XXXVIII.

R.O.

Dabas, M. c/ ANSeS s/ reajustes varios. y lleva a declarar su deserción sobre el punto.

Por ello, el Tribunal resuelve: confirmar la sentencia apelada de acuerdo con lo indicado en la causa ASpitale@ citada, revocarla con el alcance que surge de los precedentes A.@ y A.@ mencionados, declarar la exclusión del crédito de la consolidación prevista en la ley 25.344 en los términos de la resolución 1061/2001, y disponer que la movilidad por el lapso indicado en el fallo A.@ se practique de conformidad con el índice allí fijado, salvo que los incrementos dispuestos por los decretos del Poder Ejecutivo durante igual período arrojasen una prestación superior, caso en el cual deberá estarse a su resultado. N. y devuélvase. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NO- LASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFA- RONI - CARMEN M. ARGIBAY.

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