Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 20 de Agosto de 2008, C. 888. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C. 888. XL.

R.O.

Carstens, H.A. c/ ANSeS s/ reajustes varios.

Buenos Aires, 20 de agosto de 2008.

Vistos los autos: ACarstens, H.A. c/ ANSeS s/ reajustes varios@.

Considerando:

11) Que la actora inició demanda de reajuste de la prestación del causante de la cual deriva su pensión. El juez de primera instancia la rechazó por considerar que la había fundado en las normas de la ley 18.037, sin advertir que su derecho se regía por las normas de la ley 18.038, deficiencia que no podía ser encauzada mediante la aplicación del principio iura novit curia, pues tal doctrina no autorizaba a los jueces a modificar los términos en que había quedado trabada la litis.

21) Que la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social declaró desierta la apelación de la demandante por remisión al dictamen del Ministerio Público, que había estimado que los agravios formulados por la recurrente traducían una mera discrepancia con lo resuelto, lo que resultaba ineficaz para habilitar un pronunciamiento al respecto. Contra esa decisión, la vencida dedujo recurso ordinario que fue concedido por esta Corte a fs. 119.

31) Que asiste razón a la apelante cuando aduce que el remedio intentado ante la alzada se encontraba fundado.

Ello es así porque sus agravios estaban dirigidos a demostrar la inexistencia de discordancias entre el objeto de la litis y el encuadramiento legal de la jubilación, para lo cual había efectuado una clara exposición de la naturaleza mixta del

beneficio del causante -que prestó servicios en el ámbito de los regímenes de la ley 18.037 y 18.038- y había hecho referencia acerca de que en la demanda había ofrecido prueba informativa y pericial contable detallando el modo de calcular la porción autónoma del haber inicial de la prestación.

41) Que lo expresado en esa oportunidad por la recurrente se encuentra corroborado por las constancias obrantes a fs.

17/20 y 39/44 del expediente administrativo 998- 0045933550-0-001 y 8 del principal, por lo que la omisión de los tribunales intervinientes de expedirse sobre el fondo del asunto resulta dogmática y carente de todo sustento, circunstancia que lleva a revocar dichos pronunciamientos y justifican que esta Corte se expida sobre el mérito de la demanda.

51) Que, según el art. 52 de la ley 18.037, la pensión debe ser equivalente al 75% del monto de la jubilación que le hubiera correspondido percibir al causante. Se encuentra demostrado que dicha jubilación fue calculada sobre la base de coeficientes que, con posterioridad, fueron declarados confiscatorios por la propia ANSeS (conf. resoluciones S.U.S.

4/91 y S.S.S. 28/92, modificada por resolución S.S.S. 37/92) y que, en sede administrativa, se denegaron los pedidos de actualización y reajuste deducidos por el difunto (fs. 22, 29/31 y 35/37 de las citadas actuaciones anexas).

61) Que, sobre esa base, corresponde ordenar a la ANSeS que redetermine el haber inicial del de cujus en su porción dependiente, actualizando las remuneraciones anuales a que se refiere el art. 49 de la ley 18.037, mediante la es-

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Carstens, H.A. c/ ANSeS s/ reajustes varios. tricta sujeción al índice del nivel general de las remuneraciones y recomponga la parte autónoma de la prestación según los parámetros indicados en las causas M.427.XXXVI. "M., Simón c/ ANSeS s/ inconstitucionalidad ley 24.463"; B.739.XXXVII. "B., Z. c/ ANSeS s/ reajustes varios" y A.2163.XXXVIII. "A., A.J. c/ ANSeS s/ amparos y sumarísimos", falladas el 20 de mayo de 2003, el 6 de julio de 2003 y el 6 de junio de 2006, respectivamente, a las que cabe remitir por razón de brevedad.

71) Que sumados los valores parciales de ambas operaciones en los términos del art. 36, inciso 2, de la ley 18.038, deberán reajustarse los haberes desde la fecha del cese en los servicios por aplicación del citado índice del nivel general de remuneraciones con el alcance temporal fijado en el precedente "S." (Fallos: 328:1602 y 2833). A partir del 11 de enero de 2002 habrán de aplicarse las pautas de movilidad establecidas en la causa "B." (Fallos: 329:3089 y sentencia del 26 de noviembre de 2007), a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones en el período a que alude este último caso.

81) Que las diferencias adeudadas deberán ser abonadas desde los dos años previos al reclamo administrativo que dio origen a estas actuaciones, que data del 8 de octubre

de 1998, en virtud de lo dispuesto por el art. 82 de la ley 18.037, invocado por la demandada. La presentación obrante a fs. 4 no puede ser considerada a los efectos de la citada prescripción liberatoria, pues no se refiere al reajuste de la pensión sino al de la jubilación de la actora, que es ajena a esta causa.

91) Que resulta abstracto el tratamiento de los planteos de inconstitucionalidad de los artículos 16 y 23 de la ley 24.463, pues tales normas han quedado derogadas según lo dispuesto por la ley 26.153. En virtud de la entrada en vigencia de la última norma citada, el cumplimiento de esta sentencia deberá efectuarse en el plazo allí previsto (conf. art. 21, ley 26.153).

10) Que no ha quedado demostrado el perjuicio concreto que la aplicación del sistema de topes máximos podría ocasionarle a la pensionada, por lo que no corresponde que esta Corte emita un pronunciamiento respecto de la inconstitucionalidad del art. 55 de la ley 18.037 (conf. causa APanizza@, Fallos: 326:216).

Por ello, el Tribunal resuelve: Declarar procedente el recurso ordinario, revocar las sentencias apeladas, hacer lugar a la demanda y ordenar el recálculo del haber inicial y el posterior reajuste de las prestaciones con el alcance indicado en los considerandos 61, 71 y 81, dentro del plazo establecido en el art. 21 de la ley 26.153, con la salvedad de que la movilidad por el lapso previsto en el fallo ABadaro@, se practique de conformidad con el índice allí fijado,

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Carstens, H.A. c/ ANSeS s/ reajustes varios. excepto que los incrementos dispuestos por los decretos del Poder Ejecutivo durante igual período arrojasen una prestación superior, en cuyo caso deberá estarse a su resultado.

N. y devuélvase. R.L.L. -E.I.

HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PE- TRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M.

ARGIBAY.

Recurso ordinario interpuesto por H.E.C., representada por el Dr. J.A.S..

Tribunal de origen: Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social. Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N1 8.

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