Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 20 de Agosto de 2008, V. 499. XLIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

V. 499. XLIII.

RECURSO DE HECHO

V., A.L. c/ Gobierno Nacional - Poder Ejecutivo Nacional.

Buenos Aires, 20 de agosto de 2008 Vistos los autos: ARecurso de hecho deducido por el Estado Nacional - Ministerio de Educación en la causa V., A.L. c/ Gobierno Nacional - Poder Ejecutivo Nacional@, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

11) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza confirmó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda de usucapión promovida por L.A.V. y declarado, en consecuencia, que éste había adquirido la propiedad del inmueble objeto del litigio. Confirmó además el rechazo, efectuado en la misma sentencia, tanto del incidente de redargución de falsedad y de la excepción de falta de legitimación pasiva opuestos por el Estado Nacional, cuanto de la reconvención por reivindicación que había deducido la Universidad Nacional de Cuyo; y formuló determinadas salvedades con relación a la ubicación del inmueble.

Contra este pronunciamiento, el Estado Nacional y la Universidad Nacional de Cuyo interpusieron sendos recursos extraordinarios que, al ser denegados, motivaron las respectivas quejas (expedientes V.498.XLIII y V.497.XLIII). El Estado Nacional también impugnó la sentencia mediante el recurso ordinario de apelación previsto en el art. 24, inc. 61, punto a, del decreto-ley 1285/58, que fue denegado y originó la queja V.499.XLIII.

Esta Corte admitió formalmente el recurso extraordinario federal planteado por el Estado Nacional y suspendió la ejecución de la sentencia en los términos que lucen a fs.

1563/1563 vta. del principal.

21) Que el recurso ordinario de apelación interpuesto por el Estado Nacional también es formalmente admisible por dirigirse contra una sentencia definitiva en un juicio en el

cual la Nación es parte, y el valor disputado en último término C. sus accesoriosC supera el mínimo de $ 726.523,32 prevista en la resolución de esta Corte 1360/1991 (pub. en Fallos: 314:989). Tiene dicho el Tribunal que ese valor, o sea aquél por el que se pretende la modificación de la condena, debe ser calculado a la fecha de interposición del recurso para determinar si en esa oportunidad supera el mínimo legal (Fallos: 262:60; 263:333; 284:13 y 325:3036), y que en los supuestos en que dicho valor se encuentre indefinido, el recaudo puede ser satisfecho mediante un "cálculo estimativo, realizado en términos concretos y circunstanciados y con fundamento en los elementos de juicio producidos en la causa" (Fallos: 312:64; 317:1378; 323;3325 y 327;760).

31) Que, en el caso, este requisito fue cumplido por el apelante a fs. 1196/1199 vta. al presentar una tasación suscripta por la rectora de la universidad y el vicedecano de la Facultad de Ingeniería, en la que se estimó el valor de las casi treinta y dos hectáreas del terreno en litigio, ubicado en el distrito Ciudad de Mendoza, para lo cual se tomó el precio actual del metro cuadrado de un complejo residencial colindante y se le detrajo el mayor valor representado por el costo de urbanización, lo que arrojó para el terreno objeto de la usucapión un monto superior en once veces al mínimo legal de la resolución 1360/1991. Esta diferencia de valores hace que, prima facie, no resulten relevantes las objeciones a la tasación hecha por el a quo al denegar el recurso, fundadas en la ausencia de precisiones sobre el costo de urbanización, la omisión de considerar calles y espacios comunes y las supuestas mejoras que habría realizado el actor Cno especificadas por la cámaraC, por lo que corresponde dar por satisfecho el recaudo realizado mediante el "cálculo estimativo" aludido en el considerando anterior.

V. 499. XLIII.

RECURSO DE HECHO

V., A.L. c/ Gobierno Nacional - Poder Ejecutivo Nacional.

Por ello, se hace lugar a la queja y se declara mal denegado el recurso ordinario de apelación. A. esta queja V.499.XLIII al expediente principal y pónganse los autos en Secretaría a los fines del art. 280, párrafos segundo y tercero, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

N.. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z. -C.M.A..

Recurso de hecho deducido por el Estado Nacional Ministerio de Educación represen- tado por el Dr. M.R.C..

Tribunal de origen: Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza. Sala A

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