Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 20 de Agosto de 2008, M. 996. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 996. XLI.

RECURSO DE HECHO

M.M., Á.B. c/B., A.C. y otros - Expte. 23.900/02.

Buenos Aires, 20 de agosto de 2008 Vistos los autos: ARecurso de hecho deducido por Á.B.M.M. en la causa M.M., Á.B. c/B., A.C. y otros - Expte. 23.900/02", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que las cuestiones planteadas en el presente juicio resultan sustancialmente análogas a las resueltas por el Tribunal en la causa L.971.XL "L., I.G. y otros c/ Instituto de Educación Integral San Patricio S.R.L. s/ ejecución hipotecaria" con fecha 18 de diciembre de 2007, votos concurrentes, cuyos fundamentos corresponde dar por reproducidos por razón de brevedad.

Que la petición de la demandante referente a que en el caso deben aplicarse las previsiones de la ley 26.167, norma dictada en forma sobreviniente al dictado de la sentencia apelada (conf. fs. 87/88 y 92/93 del recurso de queja), debe ser desestimada en razón de que el bien hipotecado de la calle B. de I. 362/364/366/368 de la Capital Federal no es el único inmueble de propiedad de la deudora, atento lo que surge de la causa M.994.XLI "M.M., Á.B. c/B., A.C. y otros - expediente 23.899/02", que se resuelve en la fecha, motivo por el cual no se reúnen los requisitos exigidos por el art. 1, inc. d, de la referida ley.

Los jueces L., F. y A. se remiten a sus respectivas disidencias en la citada causa.

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, por mayoría, se declara procedente la queja, formalmente admisible el recurso extraordinario deducido por la actora y se confirma el fallo apelado que admitió la demanda de consignación sujeta a la condición de que, dentro del plazo de

diez días, se integraran las sumas depositadas en autos, de modo tal que el crédito fuese cancelado a razón de $ 1 por cada dólar adeudado con más el 50% de la brecha existente entre ese monto y la cotización del dólar en el mercado libre de cambios.

Los intereses fijados en el citado precedente C7,5% anualC son superiores a la tasa admitida en la sentencia apelada, mas no serán aplicados a fin de no incurrir en una reformatio in pejus.

Atento a la naturaleza de las cuestiones propuestas y teniendo en cuenta que la deudora ha consignado sumas que al tiempo de ser efectuadas resultaban inferiores a las que surgían de aplicar el procedimiento de reajuste establecido en la sentencia y que en la reconvención deducida por los acreedores hipotecarios se ha pretendido que se declarara la inconstitucionalidad de las normas de emergencia, se considera apropiado distribuir las costas del proceso Cincluyendo las de esta instanciaC en el orden causado (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

N., agréguese la queja al principal, reintégrese el depósito y vuelvan los autos al tribunal de origen. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z. -C.M.A..

Recurso de hecho interpuesto por Á.B.M.M., representada por el Dr. J.C.J.C.T. de origen: Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Civil N° 44

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