Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 20 de Agosto de 2008, G. 2030. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G. 2030. XLI.

RECURSO DE HECHO

G. de C., D.E. c/ Lista, C.M. y otro.

Buenos Aires, 20 de agosto de 2008 Vistos los autos:

ARecurso de hecho deducido por los codemandados C.O.Z. de R. y F.R.M. en la causa G. de C., D.E. c/ Lista, C.M. y otro@, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones que confirmó el de primera instancia que había declarado la inconstitucionalidad de las normas sobre pesificación y ordenado que la deuda se calculase a razón de un dólar igual al 90% de su valor en el mercado de cambio al día del efectivo pago, y la modificó en cuanto a la tasa de interés aplicable, los fiadores codemandados dedujeron el recurso extraordinario que, denegado, dio origen a la presente queja.

  2. ) Que las cuestiones planteadas en el presente juicio vinculadas con las normas sobre pesificación resultan sustancialmente análogas a las resueltas por el Tribunal en la causa L.971.XL, "L., I.G. y otros c/ Instituto de Educación Integral San Patricio S.R.L." con fecha 18 de diciembre de 2007 (Fallos:

    330:5345), votos concurrentes, cuyos fundamentos corresponde dar por reproducidos por razón de brevedad.

    Los jueces L. y F. se remiten a sus disidencias en la citada causa.

  3. ) Que no obsta a ello la circunstancia de que la cámara haya omitido examinar la cuestión referente a la prohibición de contratar en moneda que no fuese de curso legal establecida por el art. 1, segundo párrafo, de la ley 23.091 de locaciones urbanas, habida cuenta de que la ley 23.928, al modificar los arts.

    617 y 619 del Código Civil Creforma

    ratificada por el art. 4 de la ley 25.561C posibilitó la libre elección de la moneda entre los contratantes, circunstancia que se vio reflejada en el art. 1 de la resolución 144/1993 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, quedando convalidados aquellos contratos que pudiesen ser pasibles de objeción con fundamento en esa causal.

  4. ) Que dicha circunstancia hace inconducente el agravio y revela que su acogimiento sería dilatorio e innecesario para la correcta solución del caso, por lo que resulta injustificado postergar una decisión que, por otra parte, consulta los intereses de los recurrentes en cuanto reduce el monto de la condena en términos significativos.

    Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, por mayoría, se declara procedente la queja, formalmente admisible el recurso extraordinario deducido por los coejecutados, se revoca el fallo apelado y, en uso de las atribuciones conferidas por el art. 16, segundo párrafo, de la ley 48, se condena a los codemandados C. aplicación del principio del esfuerzo compartidoC a pagar a la acreedora la suma que resulte de transformar a pesos el capital reclamado en moneda extranjera a razón de un peso por dólar estadounidense, más el 50% de la brecha que exista entre un peso y la cotización de la mencionada divisa extranjera en el mercado libre de cambio, tipo vendedor, del día en que corresponda efectuar el pago, salvo que la utilización del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) arroje un resultado superior, con más una tasa de interés del 7,5% anual, no capitalizable, entre moratorios y punitorios desde la fecha en que se produjo la mora y hasta la del efectivo pago.

    G. 2030. XLI.

    RECURSO DE HECHO

    G. de C., D.E. c/ Lista, C.M. y otro.

    Las costas de esta instancia se imponen en el orden causado atento a la forma en que se decide y a la naturaleza de las cuestiones propuestas.

    N., reintégrese el depósito, agréguese la queja al principal y vuelvan los autos al tribunal de origen. RI- CARDO L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z..

    Recurso de hecho interpuesto por C.O.Z. de R. y F.R.M., representados por el Dr. J.C.B..

    Tribunal de origen: Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Civil N° 34.

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