Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 20 de Agosto de 2008, C. 3206. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 3206. XLI.

RECURSO DE HECHO

C., H.H. delS. c/ P.H., J.G..

Buenos Aires, 20 de agosto de 2008 Vistos los autos: ARecurso de hecho deducido por la demandada en la causa C., H.H. delS. c/ P.H., J.G., para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que las cuestiones planteadas en el presente juicio resultan sustancialmente análogas a las resueltas por el Tribunal en la causa B.2087.XLII "B., R.A. y otro c/ V., S.C. y otro s/ ejecución hipotecaria" con fecha 11 de septiembre de 2007 (Fallos: 330:4001), votos concurrentes, cuyos fundamentos corresponde dar por reproducidos por razón de brevedad.

Por ello, habiendo dictaminado el señor P. General y oído a las partes respecto de la ley 26.167, se declara procedente la queja, formalmente admisible el recurso extraordinario deducido por el ejecutado, se revoca el fallo apelado en cuanto al modo en que debe calcularse el monto por el que progresa la ejecución. En uso de las atribuciones conferidas por el art. 16, segundo párrafo, de la ley 48, se condena al demandado C. aplicación del principio del esfuerzo compartidoC a pagar al acreedor la suma que resulte de transformar a pesos el capital reclamado en moneda extranjera a razón de un peso por dólar estadounidense, más el 30% de la brecha que exista entre un peso y la cotización de la mencionada divisa extranjera en el mercado libre de cambio, tipo vendedor, del día en que corresponda efectuar el pago, con más una tasa de interés del 7,5% anual entre moratorios y punitorios desde la fecha en que se produjo la mora y hasta la del efectivo pago.

Con respecto al planteo formulado por el deudor a fs. 38 del recurso de queja, cabe señalar que de las constancias obrantes en autos no surge que el dinero recibido en préstamo

hubiese sido utilizado para la adquisición, mejora, construcción y/o ampliación de vivienda, o la cancelación de mutuos constituidos originalmente para cualquiera de los destinos antes mencionados, motivo por el cual al no haberse cumplido con el recaudo previsto por el art. 11, inc. c, de la ley 26.167, no corresponde aplicar el procedimiento previsto por la ley para la determinación de la deuda.

Las costas de la ejecución serán soportadas en los términos del art. 558 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, salvo las correspondientes a los incidentes generados con motivo de los planteos atinentes a la validez constitucional de las normas de emergencia, como las de esta instancia que se imponen en el orden causado atento a la forma en que se decide y a la naturaleza de las cuestiones propuestas.

N., agréguese la queja al principal, reintégrese el depósito de fs.

1 y vuelvan los autos al tribunal de origen. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z..

Recurso de hecho interpuesto por J.G.P.H., letrado en causa propia y con el patrocinio del Dr. J.M.I.S..

Tribunal de origen: Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Civil N° 30.

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