Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 20 de Agosto de 2008, M. 463. XLIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 463. XLIII.

M., N.E. c/ PEN s/ amparo.

Buenos Aires, 20 de agosto de 2008 Vistos los Autos: AMattarana, N.E. c/ PEN s/ amparo@.

Considerando:

Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, al confirmar lo decidido en la instancia anterior, admitió la acción de amparo y declaró la inconstitucionalidad de las normas que dispusieron el denominado "corralito financiero", el Banco Central de la República Argentina, el Estado Nacional y el Banco Río de la Plata S.A. interpusieron sendos recursos extraordinarios que fueron concedidos con los alcances que resultan del auto de fs. 441.

Que las cuestiones planteadas son sustancialmente análogas a las tratadas y resueltas, en la causa M.2771.XLI.

"M., J.A. c/ Poder Ejecutivo Nacional dto. 1570/01 y otro s/ amparo ley 16.986" (Fallos: 329:5913), sentencia del 27 de diciembre de 2006, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir en razón de brevedad.

El juez F. se remite asimismo a las consideraciones expuestas al votar en la causa P.914.X.A., M.M. c/ P.E.N. - ley 25.561 dtos. 214/02 y 1570/01 s/ amparo ley 16.986@ del 6 de marzo de 2007 (Fallos: 330:331).

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada; sin perjuicio de lo cual, en virtud de los fundamentos de la presente, se declara el derecho de la actora a obtener de la entidad bancaria el reintegro de su depósito convertido en pesos a la relación de $ 1,40 por cada dólar estadounidense, ajustado por el CER hasta el momento de su pago, más la aplicación sobre el monto así obtenido de intereses a la tasa del 4% anual Cno capitalizableC debiendo computarse como pagos a cuenta C.

modo indicado en la causa K.90.XLIII. "Kujarchuk, P.F. c/ P.E.N. - ley 25.561 - dtos. 1570/01 214/02 s/ amparo ley 16.986" de fecha 28 de agosto de 2007C las sumas que C. relación a dichos depósitosC hubiese abonado la aludida entidad a lo largo del pleito, así como las que hubiera entregado en cumplimiento de medidas cautelares. El reconocimiento de tal derecho lo es, en su caso, con el límite pecuniario que resulta de lo decidido por la cámara, y con exclusión de los supuestos en que la obligación emergente de los contratos de depósito se hubiera extinguido a raíz de su canje por bonos del Estado o por haberse aplicado su importe a fines específicos previstos normativamente, tales como la cancelación de deudas con el sistema financiero, adquisición de inmuebles o automóviles. Las costas de esta instancia se distribuyen en el orden causado en atención a los fundamentos de la presente (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). En lo atinente a las irrogadas en las anteriores instancias, en virtud de la excepcional situación suscitada en esta clase de causas, se mantiene lo dispuesto sobre el punto por el tribunal a quo. El texto de los precedentes a los que se remite se encuentra publicado en la página web del Tribunal (www.csjn.gov.ar). N. y devuélvase. E.I.H. de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - E.

RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.

Interpuso recurso extraordinario: Banco Central de la República Argentina, repre- sentado por la Dra. M.A.C., Banco Río de la Plata S.A., represen- tado por el Dr. F.C.B., Estado Nacional, representado por la Dra. M.V.F..

Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal -Sala III-.

Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 6

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