Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 20 de Agosto de 2008, K. 209. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

K. 209. XLI.

K., E.D. c/ M., J. y otro s/ ejecución hipotecaria.

Buenos Aires, 20 de agosto de 2008 Vistos los autos: AKaplan, E.D. c/ M., J. y otro s/ ejecución hipotecaria@.

Considerando:

  1. ) Que con respecto a los planteos referentes al carácter de vivienda única invocado por uno de los codeudores, cabe señalar que si bien en la escritura que autorizó el mutuo no se especificó el destino del bien hipotecado, en la causa existen diversos elementos que Cinterpretados de conformidad con la pauta establecida por el art. 15 de la ley 26.167C permiten tener por acreditado dicho carácter. En efecto, en el inmueble hipotecado se constituyó domicilio para la práctica de las notificaciones judiciales (conf. fs.

    13 vta.); al practicarse la diligencia de intimación de pago el oficial notificador informó que J.M. vivía allí (fs. 42), y este último denunció como domicilio real el del bien hipotecado cuando se presentó en la causa para oponer excepciones y al otorgar poder judicial a su letrada (fs. 44 y 93/94).

  2. ) Que, en tales condiciones, las cuestiones planteadas resultan sustancialmente análogas a las resueltas por el Tribunal en la causa F.1074.XLI "Fecred S.A. c/ M., O.D. y otro s/ ejecución hipotecaria" con fecha 6 de mayo de 2008, votos concurrentes, cuyos fundamentos corresponde dar por reproducidos por razón de brevedad.

    Los jueces L. y A. se remiten a sus disidencias en la citada causa.

  3. ) Que los agravios vinculados con la determinación de la fecha de la mora en el mes de diciembre de 2001 y a la existencia de pagos parciales posteriores a la fecha de vencimiento original para la devolución del capital prestado, remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y de derecho

    común y procesal, materia propia de los jueces de la causa y ajena C. regla y por su naturalezaC al remedio del art. 14 de la ley 48, aparte de que la decisión apelada cuenta con fundamentos suficientes que, más allá de su acierto o error, permiten desestimar la tacha de arbitrariedad invocada.

    Por ello, por mayoría y habiendo dictaminado el señor Procurador General se declara admisible el extraordinario deducido por los deudores y se revoca el fallo apelado en lo que respecta al modo en que debe calcularse el monto por el que progresa la ejecución. Asimismo, y en uso de las atribuciones conferidas por el art. 16, segundo párrafo, de la ley 48, se condena a los demandados Cpor aplicación del principio del esfuerzo compartidoC a pagar al acreedor la suma que resulte de transformar a pesos el capital reclamado en moneda extranjera a razón de un peso por dólar estadounidense, más el 40% de la brecha que exista entre un peso y la cotización de la mencionada divisa extranjera en el mercado libre de cambio, tipo vendedor, del día en que corresponda efectuar el pago, con más una tasa de interés del 7,5% anual entre moratorios y punitorios desde la fecha en que se produjo la mora y hasta la del efectivo pago.

    Las costas de la ejecución serán soportadas en los términos del art. 558 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, salvo las correspondientes a los incidentes generados con motivo de los planteos atinentes a la validez constitucional de las normas de emergencia, como las de esta instancia que se imponen en el orden causado atento a la for-

    K. 209. XLI.

    K., E.D. c/ M., J. y otro s/ ejecución hipotecaria. ma en que se decide y a la naturaleza de las cuestiones propuestas.

    N. y vuelvan los autos al tribunal de origen.

    R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - EN- R.S.P. -J.C.M. -E.R.Z. -C.M.A..

    Recurso extraordinario interpuesto por J.M. y M.M., represen- tados por la Dra. C.H.P..

    Traslado contestado por E.D.K., representado por el Dr. I.J.C., con el patrocinio letrado de la Dra. M.G.P..

    Tribunal de origen: Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Ins- tancia en lo Civil N° 103.

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