Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 19 de Agosto de 2008, C. 332. XLIV

EmisorProcuración General de la Nación

Competencia N° 332. XLIV.

D´A., A.O. c/ Banco de la Pro- vincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios.

S u p r e m a C o r t e:

I Los magistrados integrantes de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y el titular del Juzgado Nacional del Trabajo N° 19, se declararon incompetentes para conocer en la presente causa (v. fs. 118/119, 128 y 132 ).

El tribunal de alzada, al revocar el decisorio del magistrado de primera instancia, declaró la incompetencia del fuero civil para entender en el proceso con fundamento en que la pretensión del actor queda comprendida en el artículo 20 de la ley 18.345, que prevee la actuación de la justicia laboral en aquellas cuestiones que se originen o deriven de un contrato de trabajo.

Sostuvo, además, que el aquí demandado -Banco de la Provincia de Buenos Aireses una entidad autárquica de derecho público cuya personería jurídica es distinta del Estado provincial y por lo tanto, no habilita la actuación del fuero contencioso administrativo provincial.

Por su parte, el juez laboral, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Representante del Ministerio Público Fiscal, resistió la radicación de la causa con fundamento en que, aún cuando el Banco de la Provincia de Buenos Aires sea un ente autárquico, ello no desvirtúa su estatus de persona jurídica pública ya que debe ajustar su funcionamiento a la leyes orgánicas dictadas por ese estado local (v. fs. 128). Este decisorio fue apelado por la actora y el magistrado del trabajo, no sin resolver su rechazo, entendió que se había configurado una contienda negativa de competencia, ordenando, en virtud de lo dispuesto por el artículo 13 del Código Procesal Civil y

Comercial de la Nación, la elevación de las presentes actuaciones a V.E. para que la dirima.

Resulta oportuno advertir que, en la especie la cuestión de competencia no habría quedado debidamente trabada, desde que hasta el presente ninguno de los tribunales intervinientes se la atribuyó recíprocamente.

Cabe recordar, que V.E. ha sostenido que no le corresponde intervenir en los términos del art. 24, inc. 7°, del decreto-ley 1285/58 si no se presenta un supuesto de atribución recíproca de competencia entre órganos jurisdiccionales que carecen de un superior común (v. doctrina de Fallos: 318:1834 y 327:3894, entre muchos otros).

Ahora bien, sin perjuicio del criterio sentado precedentemente y, reitero, mas allá del defectuoso modo en que se suscitó el asunto, razones de economía procesal autorizarían a dejar de lado reparos procedimentales y dirimirla sin más trámite a fin de evitar mayores dilaciones procesales. Así lo pienso, pues desde que el magistrado previniente planteó la inhibitoria hasta la fecha ha transcurrido casi un año sin que el proceso logre una radicación definitiva y, además, porque la pretensión reviste indubitable naturaleza alimentaria (v. fs.

48/61; 65 y 135). Tales circunstancias, sumadas a las razones expuestas precedentemente, habilitarían a que V.E. resuelva definitivamente la cuestión en el marco de las facultades conferidas por el art. 24, inciso 7°, in fine, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708.

II V.

E. ha

Competencia N° 332. XLIV.

D´A., A.O. c/ Banco de la Pro- vincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios. señalado que, para determinar la competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y después, sólo en la medida en que se adecue a ello, al derecho que se invoca como fundamento de la acción. También ha dicho que, a ese fin, debe indagarse la naturaleza de la pretensión, examinar su origen, así como la relación de derecho existente entre la partes (v. doctrina de Fallos: 330:811, entre muchos otros).

Conforme surge de la pretensión de inicio, el actor dirige la acción contra su empleador -Banco de la Provincia de Buenos Airespeticionando el pago de una indemnización por daños y perjuicios, lucro cesante, daño moral, daño psicofísico y pérdida de chance, derivados, por un lado, de los actos administrativos que dispusieron la desafectación y suspensión preventiva del accionante durante un período de casi dos años y, por el otro, de la causa penal seguida en su contra y promovida por su empleador, en la que, según resaltó, fue dictado el sobreseimiento definitivo.

Reclamó, vale aquí destacar, la percepción de los salarios caídos, aguinaldo, plus vacacional, adicional por falta de caja en dólares estadounidenses, entre otros rubros, como así también, las diferencias y suplementos remunerativos que le corresponderían desde su reincorporación hasta el momento de su reparación efectiva.

Funda su reclamo en los artículos: 512, 519, 1068, 1069, 1078, 1083, 1109 y 1113 del Código Civil; 5°, inciso 4°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; 78/81 del Reglamento de Disciplina para el Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires y en art. 20 del Estatuto para el Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires (v. fs. 48/61).

Estimo que la presente causa debe tramitar ante la justicia ordinaria de la provincia de Buenos Aires. Así lo pienso, por cuanto la relación jurídica que vincula al actor con la entidad demandada y que da sustento a su pretensión, reitero, de obtener el pago de una reparación resarcitoria originada, principalmente, en una serie de actos administrativos controvertidos y cuestionados por el accionante, es en principio según se observa a esta altura del trámite, de naturaleza administrativa provincial, pues involucra un típico asunto de empleo público.

Cabe resaltar que V.E. ha señalado que la relación jurídica existente entre el Banco de la Provincia de Buenos Aires y sus agentes que se desempeñan en relación de dependencia -empleados públicos-, no excede, dada su naturaleza, el análisis de una cuestión propia de la mencionada autoridad local regulada por el derecho público provincial, de conformidad con lo que establecen los arts. 121 y siguientes de la Constitución Nacional (v. doctrina de Fallos: 325:250).

En consecuencia, y toda vez que el vínculo existente entre las partes litigantes como la causa origen en que se sustenta la pretensión, resultan, prima facie, como de empleo público y el actor se domicilia en la provincia de Buenos Aires, opino, que compete a dicha jurisdicción entender en el asunto y seguir el trámite ante los jueces que allí se determine, dado que resulta ajeno a la Corte Suprema de Justicia de la Nación establecer qué tribunal provincial en concreto debe entender en el proceso cuya jurisdicción ejercen los jueces locales (v. doctrina de Fallos: 329: 851 y sus citas).

En nada obsta a la adopción de tal criterio, la circunstancia que en

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D´A., A.O. c/ Banco de la Pro- vincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios. el sub lite pudieran ser aplicables normas derivadas del derecho común por cuanto V.E. ha señalado que, si de los hechos de la causa resulta con meridiana claridad la dilucidación de aspectos propios del derecho público, ello no se desvirtúa frente a la particularidad que puedan también regir, subsidiariamente, normativas o institutos derivados del derecho común (v. doctrina de Fallos: 325:2687, entre otros).

Por ello, opino que habrá de dirimirse el presente conflicto, declarando que corresponde continuar entendiendo en la causa la Justicia Ordinaria de la Provincia de Buenos Aires, a la que se la deberá remitir, a sus efectos.

Buenos Aires, 19 de agosto de 2008.

M. A.Beiro de G. Es copia

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