Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 12 de Agosto de 2008, A. 1629. XLII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 1629. XLII.

    ORIGINARIO

    Asociación Ecológica Social de Pesca, Caza y Náutica c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios.

    Buenos Aires, 12 de agosto de 2008 Autos y Vistos; Considerando:

    11) Que a fs. 23/111 se presenta la Asociación Ecológica Social de Pesca, Caza y Náutica, e inicia demanda ante el Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal N° 1, contra YPF S.A., Ipako Industrias Petroquímicas Argentinas S.A., Petroquen Petroquímica Ensenada S.A., Air Liquide Argentina S.A., a fin de obtener el cese inmediato de la contaminación de los canales Este y Oeste del Partido de Ensenada, del Río Santiago y de la parte pertinente del Río de la Plata, donde aquél desemboca, como así también su recomposición y saneamiento total.

    A su vez, si fuera imposible, total o parcialmente, restablecer el ambiente al estado anterior a la contaminación, solicita que se fije una indemnización sustitutiva destinada al fondo de compensación ambiental.

    Pretende asimismo que se condene a las demandadas al desarrollo de un sistema adecuado de tratamiento de los residuos peligrosos y que se disponga su seguimiento por un comité técnico especializado.

    Funda su pretensión en los instrumentos internacionales con jerarquía constitucional enunciados en el art. 75, inc. 22 de la Ley Fundamental, en la Declaración de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente (Estocolmo 1972), en las leyes 25.675 y 24.051, y en el art. 1113, segunda parte, y concordantes del Código Civil. A su vez, sostiene que la competencia federal para entender en las presentes actuaciones surge de lo dispuesto en el art. 7 de la citada ley 25.675.

    Atribuye responsabilidad a las demandadas, cuyas plantas industriales están ubicadas en el Polo Petroquímico Ensenada - Berisso, en tanto vierten sus desechos y efluentes a los canales Este y Oeste del Río Santiago, en los que se ha detectado Csegún arguyeC una elevada concentración de hidro-

    carburos y metales pesados en el agua y en el suelo, producto de los procesos de refinamiento, destilación, tratamiento y manejo del petróleo y sus derivados que realizan dichas empresas.

    A fs. 1627/1677, la actora amplía la demanda contra la Provincia de Buenos Aires y el Estado Nacional, y solicita la citación como terceros de los municipios de Ensenada, Berisso y La Plata, en los términos del art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Responsabiliza al Estado Nacional en razón de que el proceso de contaminación que denuncia habría comenzado a desarrollarse con anterioridad a la privatización del capital social de YPF S.A., y en virtud del compromiso asumido en el art. 9 de la ley 24.145.

    Afirma que la Provincia de Buenos Aires resulta responsable por tener el dominio originario de sus recursos naturales, de conformidad con lo dispuesto en el art. 124 de la Constitución Nacional, y por la omisión de sus deberes legales que se desprenden del poder de policía ambiental que le compete sobre su jurisdicción territorial.

    A fs. 1679 el juez federal declaró su incompetencia por considerar que la causa debe tramitar en la instancia originaria de esta Corte al ser parte una provincia y el Estado Nacional.

    1. ) Que por las razones y fundamentos que seguidamente se expondrán, la presente causa no corresponde a la competencia originaria de esta Corte Suprema de Justicia de la Nación prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional.

    2. ) Que resulta propicio recordar que la materia y las personas constituyen dos categorías distintas de casos cuyo conocimiento atribuye la Constitución Nacional a la justicia federal. En uno u otro supuesto dicha jurisdicción no

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    Asociación Ecológica Social de Pesca, Caza y Náutica c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios. responde a un mismo concepto o fundamento. En el primero lleva el propósito de afirmar atribuciones del gobierno federal en las causas relacionadas con la Constitución, tratados y leyes nacionales, así como las concernientes al almirantazgo y jurisdicción marítima.

    En el segundo procura asegurar, esencialmente, la imparcialidad de la decisión, la armonía nacional y las buenas relaciones con los países extranjeros (arts. 116, 117 y 127 de la Constitución Nacional; Fallos:

    311:489; 318:992; conf. causa V.930.XLI "V., Á. y otros c/ Tagsa S.A. y otros s/ daños y perjuicios", pronunciamiento del 20 de junio de 2006, Fallos: 329:2280).

    1. ) Que el hecho de que la demandante sostenga que la presente causa concierne a normas de naturaleza federal, no funda per se la competencia originaria del Tribunal en razón de la materia, pues esta jurisdicción procede tan sólo cuando la acción entablada se basa "directa y exclusivamente" en prescripciones constitucionales de carácter nacional, ley del congreso o tratados, de tal suerte que la cuestión federal sea predominante en la causa (Fallos: 97:177; 183:160; 271:244 y sus citas), pero no cuando, como sucede en el caso, se incluyen también temas de índole local y de competencia de los poderes locales (Fallos: 240:210; 249:165; 259:343; 277:365; 291:232 y 292:625), como son los atinentes a la protección ambiental en la provincia afectada (Fallos: 318:992).

    2. ) Que más allá de los argumentos esgrimidos por la actora para justificar la jurisdicción originaria de esta Corte sobre la base de la cuestión federal que propone, lo cierto es que el caso de autos es revelador de la singular dimensión que presentan los asuntos de naturaleza ambiental, en tanto en ellos participan y convergen aspectos de competencia federal y otros de neta competencia provincial.

      En efecto, en el precedente de Fallos: 318:992 ya

      citado, el Tribunal dejó bien establecido que corresponde reconocer a las autoridades locales la facultad de aplicar los criterios de protección ambiental que consideren conducentes para el bienestar de la comunidad para la que gobiernan, así como valorar y juzgar si los actos que llevan a cabo sus autoridades, en ejercicio de poderes propios, afectan el bienestar perseguido.

      Tal conclusión procede de la Constitución Nacional, la que, si bien establece que le cabe a la Nación "dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección", reconoce expresamente las jurisdicciones locales en la materia, las que no pueden ser alteradas (art. 41, tercer párrafo, de la Constitución Nacional; Fallos: 318:992, considerando 7°; causa V.930.XLI "V., Á. y otros c/ Tagsa S.A. y otros s/ daños y perjuicios", pronunciamiento del 20 de junio de 2006, Fallos: 329:2280).

    3. ) Que la Ley General del Ambiente 25.675, establece en su art. 6° los presupuestos mínimos que el art. 41 de la Constitución Nacional anticipa, fija los objetivos y los principios rectores de la política ambiental, y los instrumentos de gestión para llevarla a cabo (arts. 2°, 4° y 8°).

      La referida ley ha instaurado un régimen jurídico integrado por disposiciones sustanciales y procesales Cdestinadas a regir las contiendas en las que se discute la responsabilidad por daño ambientalC, y ha consagrado principios ordenatorios y procesales aplicables al caso, y que deben ser estrictamente cumplidos, resguardando y concretando así la vigencia del principio de legalidad que impone a ciudadanos y autoridades la total sujeción de sus actos a las previsiones contenidas en la ley.

      En ese marco es preciso poner de resalto que su art.

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    Asociación Ecológica Social de Pesca, Caza y Náutica c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios.

    1. establece que "La aplicación de esta ley corresponde a los tribunales ordinarios según corresponda por el territorio, la materia, o las personas. En los casos que el acto, omisión o situación generada provoque efectivamente degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales, la competencia será federal".

      Por su parte, en consonancia con esa disposición, el art. 32, primera parte, ha establecido que "La competencia judicial ambiental será la que corresponda a las reglas ordinarias de la competencia".

    2. ) Que las disposiciones constitucionales y legales citadas, encuentran su razón de ser en que el ambiente es responsabilidad del titular originario de la jurisdicción, que no es otro que quien ejerce la autoridad en el entorno natural y en la acción de las personas que inciden en ese medio.

      Máxime si, como se indicará seguidamente, no se advierte en el caso un supuesto de problemas ambientales compartidos por más de una jurisdicción.

    3. ) Que, si por la vía intentada, se le reconociese a la jurisdicción originaria de esta Corte la extensión que se le pretende atribuir, la justicia nacional habría realizado por su facultad de examen y el imperio de sus decisiones, la absorción completa de los atributos primordiales del gobierno de los estados (arg. Fallos: 141:271; 318:992).

    4. ) Que en el caso no se encuentra acreditado C. el grado de verosimilitud suficiente que tal denuncia importa y exige para su examenC que "el acto, omisión o situación generada provoque efectivamente degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales" (art. 7° de la ley 25.675), de modo de justificar la competencia federal perseguida (conf. causa M.1569.XL "M., B.S. y

      otros c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios Cdaños derivados de la contaminación ambiental Río Matanza - RiachueloC", sentencia del 20 de junio de 2006, considerando 7°, Fallos: 329:2316).

      En este sentido, cabe destacar que los canales Este y Oeste del Río Santiago cuya recomposición se pretende, están ubicados en la Provincia de Buenos Aires, y que la contaminación denunciada, atribuida al derrame de desechos y efluentes derivados de las actividades que realizan las empresas demandadas, también encontraría su origen en territorio de ese Estado provincial.

      10) Que frente a ello, y teniendo en cuenta que la indiscutible migración de los cursos de agua, y de elementos integrados a ella como consecuencia de la acción antrópica, no son datos suficientes para tener por acreditada la interjurisdiccionalidad invocada, no se advierte razón para concluir que el caso en examen deba ser sustanciado y decidido en la jurisdicción federal pretendida (arg. causa A.1977.XLI "Asociación Civil para la Defensa y Promoción del Cuidado del Medio Ambiente y Calidad de Vida c/ San Luis, Provincia de y otros s/ amparo", sentencia del 4 de julio de 2006, Fallos:

      329:2469). Si bien la interdependencia es inherente al ambiente, y sobre la base de ella podría afirmarse que siempre se puede aludir al carácter interjurisdiccional referido, para valorar las situaciones que se plantean no debe perderse de vista la localización del factor degradante, y resulta claro que en el sub lite dicho factor, en el caso de existir, se encuentra en el territorio de la Provincia de Buenos Aires.

      Más allá de la movilidad que se le pueda atribuir a los desechos y efluentes que C. se afirmaC constituirían la causa de la contaminación denunciada, no existen elementos en autos que autoricen a concluir que será necesario disponer que

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    Asociación Ecológica Social de Pesca, Caza y Náutica c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios. otras jurisdicciones recompongan el medio ambiente tal como se pide (arg. causa A.40.XLII "ASSUPA c/ S.J., Provincia de y otros s/ daños y perjuicios", pronunciamiento del 25 de septiembre de 2007, Fallos: 330:4234). En efecto, es sólo la Provincia de Buenos Aires quien deberá responder y llevar a cabo los actos necesarios para lograr la recomposición del medio ambiente que se dice afectado, en el caso en que se determine que ha incurrido en actos u omisiones en el ejercicio de facultades propias, cual es su poder de policía en materia ambiental.

    11) Que no empece a lo expuesto la invocación de la ley 24.051 que regula el régimen de desechos peligrosos, pues no se encuentra acreditado que los residuos que constituirían la causa de la contaminación denunciada pudieran afectar a las personas o el ambiente más allá de la frontera de la Provincia de Buenos Aires en la que C. se afirmaC se habrían generado (art. 1 de la ley citada).

    12) Que es preciso recordar que el examen de la determinación de la naturaleza federal del pleito Cla determinación del carácter interjurisdiccional del daño denunciadoC debe ser realizado con particular estrictez de acuerdo con la excepcionalidad del fuero federal, de manera tal que si no se verifican los supuestos que la determinan, el conocimiento del proceso corresponde a la justicia local (Fallos: 324:1137, entre muchos otros).

    La aplicación de ese principio de estrictez es insoslayable frente a la competencia prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional, en la medida en que resulta exclusiva y no puede ser ampliada por persona o poder alguno (Fallos: 32:120; 270:78; 271:145; 280:176; 285:209; 302:63, entre muchos otros).

    13) Que tampoco procede la competencia originaria de

    este Tribunal ratione personae, pues la acumulación subjetiva de pretensiones que intenta efectuar la actora contra la Provincia de Buenos Aires y el Estado Nacional, resulta inadmisible a la luz de las razones expuestas en la causa M.1569.XL "M., B.S. y otros c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios (daños derivados de la contaminación ambiental del río Matanza - Riachuelo)" (considerando 16; Fallos: 329:2316), sentencia del 20 de junio de 2006, a cuyos fundamentos corresponde remitir en razón de brevedad, toda vez que ninguno de ellos es aforado en forma autónoma a esta instancia, ni existen motivos suficientes para concluir en que dicho litisconsorcio pasivo sea necesario en los términos del art. 89 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. En efecto, el hecho de que se atribuya responsabilidad al Estado Nacional, sobre la base de las disposiciones del art. 9 de la ley 24.145, no exige que ambas cuestiones deban ser necesariamente acumuladas en un único proceso, ya que no se advierte razón para afirmar que no se puedan pronunciar dos sentencias útiles en cada uno de los que se instruya como consecuencia del criterio emergente del caso "Mendoza" (Fallos: 329:2316). Las diversas conductas a juzgar impiden concluir que los sujetos procesales pasivos estén legitimados sustancialmente en forma inescindible, de modo tal que la sentencia de mérito deba ser pronunciada indefectiblemente frente a todos ellos.

    Demostración acabada de ello lo es el hecho de que, en el supuesto más favorable a la actora, si se considerase responsable al Estado Nacional por los hechos que se denuncian como provocadores de contaminación anteriores a la privatización de YPF S.A., sólo cabría a su respecto la fijación de una indemnización del perjuicio ocasionado, mas no la recomposición de medio afectado, ya que en la actualidad no

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    Asociación Ecológica Social de Pesca, Caza y Náutica c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios. actúa a través de la persona jurídica en cuestión.

    14) Que frente a la incompetencia originaria definida precedentemente, y con arreglo a lo decidido en los precedentes de Fallos: 294:25, 305:2001 y 307:852, las actuaciones cumplidas ante este estrado deberán continuar su trámite ante la justicia provincial de Buenos Aires.

    A su vez, de mantener la actora su pretensión contra el Estado Nacional, se remitirán copias certificadas del expediente al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal N° 1, en el que encontrará satisfecho su privilegio federal (art. 116 de la Constitución Nacional), a los efectos de continuar con la tramitación del reclamo efectuado en su contra.

    15) Que en su caso el art. 14 de la ley 48 permitirá la consideración de las cuestiones federales que puede comprender este tipo de litigios, y consolidará el verdadero alcance de la jurisdicción provincial, preservando así el singular carácter de la intervención de este Tribunal, reservada para después de agotada la instancia local (arg. Fallos:

    180:87; 255:256; 259:343; 311:2478; 312:606; 318:992; conf. causa A.1977.XLI "Asociación Civil para la Defensa y Promoción del Cuidado del Medio Ambiente y Calidad de Vida c/ San Luis, Provincia de y otros s/ amparo", sentencia del 4 de julio de 2006, Fallos: 329:2469).

    Por ello y concordemente con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se resuelve: Declarar que esta causa no es de la competencia originaria de la Corte Suprema de

    Justicia de la Nación. N., comuníquese al señor P. General, y, oportunamente provéase por secretaría con arreglo a las peticiones que formule la demandante en los términos señalados en el considerando 14. E.I. HIGH- TON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE S.P. -J.C.M..

    Parte actora: Asociación Ecológica Social de Pesca, Caza y Náutica, representada por sus letrados apoderados D.. F.D.P. y S.A.B..

    Parte demandada: Provincia de Buenos Aires, Estado Nacional e YPF S.A.

    Terceros: Municipios de Ensenada, Berisso y La Plata.

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