Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 12 de Agosto de 2008, G. 2638. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G. 2638. XL.

RECURSO DE HECHO

G.A., M. c/ Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina y otro.

Buenos Aires, 12 de agosto de 2008 Vistos los autos: ARecurso de hecho deducido por la Fundación para la Lucha contra las Enfermedades Neurológicas de la Infancia en la causa G.A., M. c/ Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina y otro@, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello y lo concordemente dictaminado por la señora Procuradora Fiscal subrogante, se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 1. N. y previa devolución de los autos principales, archívese. E.I.H. de NOLASCO (en disidencia)- CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia)- JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAF- FARONI - CARMEN M. ARGIBAY.

DISIC//C

G. 2638. XL.

RECURSO DE HECHO

G.A., M. c/ Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina y otro.

C//CDENCIA DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA E.I.

HIGHTON DE NOLASCO Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

  1. ) Que la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, al revocar la sentencia de primera instancia, admitió parcialmente la demanda y condenó en forma solidaria a ambas codemandadas a satisfacer los daños y perjuicios originados por la realización de una angiografía digital computada de cerebro por cateterismo, con fundamento en la falta de obtención del consentimiento informado para la realización de dicha práctica.

    Contra ese pronunciamiento interpuso la codemandada Fundación para la Lucha contra las Enfermedades Neurológicas de la Infancia CFLENIC el recurso extraordinario cuya denegación originó la presente queja.

  2. ) Que para así resolver, el tribunal a quo expresó que el estudio efectuado constituía una práctica médica riesgosa, de cuyo riesgo debió haber sido informado adecuadamente el paciente, de modo de poder prestar su consentimiento informado con su realización y juzgó que el incumplimiento de esa obligación de informar, genera la responsabilidad civil de quien incurrió en la omisión. Ponderó, a tales efectos, la declaración testimonial prestada por el médico tratante de la actora en la Obra Social de la Unión Obrera Metalúrgica Ccodemandada en la causaC, que había ordenado la práctica y estimó que el profesional había sido impreciso y evasivo en su respuesta acerca de si había informado de los riesgos al paciente. En esas circunstancias, tuvo por no probado que el personal médico de la mencionada codemandada hubiese satisfecho adecuadamente su obligación de informar acerca de los riesgos de la práctica. Añadió que también la recurrente FLENI debió haber estudiado nuevamente el asunto y anoticiado a la

    actora de los riesgos que podía correr. Valoró también lo dictaminado por el perito médico especialista en diagnóstico por imágenes y concluyó que la obligación de informar pesa tanto sobre el médico que ordena la práctica C. conoce los antecedentes de la persona y los aspectos teóricos del examen que prescribeC, como sobre el profesional que la realiza, quien debe reexaminar la prescripción ya que conoce los aspectos prácticos del estudio y sus riesgos. Por otra parte, juzgó la cámara que se encontraba suficientemente acreditada la relación de causalidad existente entre el daño sufrido por la actora y la angiografía realizada, por lo que encontró a ambas codemandadas civilmente responsables por los daños y perjuicios sufridos por la demandante y las condenó a su satisfacción en forma solidaria. A tales efectos, fijó en $ 150.000 la indemnización por incapacidad y en $ 120.000 por daño moral, con sus accesorios y las costas del proceso.

  3. ) Que la codemandada FLENI interpuso recurso extraordinario fundado en la arbitrariedad del fallo, al que atribuyó graves defectos de fundamentación, indebida valoración de la prueba, prescindencia de la ley aplicable, así como omisión en la consideración de cuestiones conducentes y de constancias obrantes en la causa, con afectación de las garantías contempladas en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional, por lo que solicitó la descalificación de lo resuelto mediante la aplicación de la conocida doctrina de este Tribunal en la materia.

  4. ) Que la recurrente imputa al a quo haber realizado un análisis excesivamente formal e irrazonable de una prueba testimonial esencial para la solución de la causa C. declaración del médico tratante, emitida quince años después de acontecido el hechoC, sobre la que fundó la conclusión de

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    G.A., M. c/ Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina y otro. que no se había requerido el consentimiento de la paciente para llevar a cabo la práctica. Señala también que se apartó de la solución normativa que rige el caso, ya que el art. 19, inc. 3° de la ley 17.132 expresamente contempla el supuesto de obtención del consentimiento informado y limita su exigencia a los supuestos de intervenciones mutilantes, hipótesis que no se configuró en el caso de autos. Se agravia de que la cámara no haya valorado la corrección de la indicación médica de la práctica realizada y destaca que ese estudio era imprescindible para realizar el mapeo vascular cerebral previo a la cirugía para extirpar el tumor de hipófisis que afectaba a la actora, cirugía a la que debía necesariamente someterse.

    Señala que se encuentra probado que en esa fecha la angiografía digital computada era la única tecnología disponible para evaluar las arterias, ya que la angioresonancia sólo se encontró disponible en el país varios años después del suceso, circunstancias que tampoco fueron consideradas por la cámara.

    Cuestiona asimismo que se le haya asignado responsabilidad sin ponderar la ausencia de reproche que le cabe en el tratamiento del espasmo carotideo sufrido durante la realización del estudio, que, según afirma y ratifica la prueba producida en la causa, constituye un riesgo propio del procedimiento, generalmente sin consecuencias, pero cuyo tratamiento estuvo en el caso a cargo de la codemandada UOMRA, ya que inmediatamente de producido el episodio, la paciente se retiró de las dependencias de FLENI.

    Atribuye al a quo nuevamente haber prescindido de la prueba producida Cvalorada, en cambio, por el juez de primera instanciaC según la cual el espasmo no había impedido la irrigación cerebral, era una eventualidad tratable y que se enmarcaba en el muy deteriorado estado de la salud de la actora, extremo tampoco considerado por el sentenciante. Reprocha la omisión en valorar las pruebas in-

    dicativas del delicado estado de salud que presentaba la actora antes de realizarse el estudio en cuestión, dado que sufría C. su historia clínica y los dos dictámenes periciales producidos en la causaC una enfermedad degenerativa del sistema nervioso que ya le había provocado numerosas consecuencias y un tumor intracraneano Cde hipófisisC en evolución y con aptitud para causar diversas afecciones. Agrega que la angiografía realizada permitió detectar otra dolencia de origen congénito con entidad para provocar diferentes cuadros clínicos.

    Señala que la cámara prescindió de valorar el acreditado deterioro en la salud de la actora para atribuir el 100% de su incapacidad a los efectos del estudio realizado, con único apoyo en la frase de la actora de que Aentró caminando y salió en camilla@, afirmación que carece de virtualidad para fundar la condena que cuestiona.

    Se agravia asimismo por la cuantificación del daño y por el inadecuado enfoque acerca de la obligación asumida por su parte, que califica como de medios y no de resultado, por lo que debió haberse juzgado en el caso si el diagnóstico fue correcto y si las medidas tomadas, entre las posibles, fueron razonables, habiendo la cámara invertido el razonamiento en contradicción con lo dispuesto por el art.

    512 del Código Civil y la posición unánime de la doctrina y jurisprudencia, que descartan que la falta de éxito en la prestación del servicio médico genere en forma automática la obligación de resarcir.

  5. ) Que si bien, en principio, el examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, constituye materia propia de los jueces de la causa y ajena al recurso extraordinario previsto en el art. 14 de la ley 48, ello no constituye óbice para habilitar tal instancia cuando C. acontece en el sub liteC el tribunal a quo prescinde de dar un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo a las constancias

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    G.A., M. c/ Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina y otro. del expediente y a las normas aplicables, formula consideraciones fragmentarias de los elementos conducentes para la decisión del litigio, y la decisión se apoya en afirmaciones dogmáticas que le dan un fundamento sólo aparente (Fallos:

    326:3043 y sus citas; 327:5356 y sus citas, 5438 y sus citas, entre muchos otros).

  6. ) Que el a quo ha desarrollado su razonamiento a partir de la exigencia de que el asentimiento del paciente, frente a una propuesta de tratamiento médico mediante prácticas que puedan entrañar un riesgo, se exteriorice ante el médico tratante y se reitere ante el profesional que lo llevará a cabo.

    El marco que caracteriza el instituto impone que el paciente acepte ser sometido a un tratamiento médico o diagnóstico conociendo todos los factores que pudieren incidir en esa decisión y lo exprese de manera inequívoca. Con excepción de las operaciones mutilantes, para cuya realización el art.

    19 inc. 3° de la ley 17.132 exige que el consentimiento se exprese por escrito, la ley no impone formalidades determinadas para su manifestación.

    El requerimiento de la cámara de que se repita la declaración, aparece así infundado y traduce una distorsionada comprensión de sus alcances y finalidad, máxime cuando C. acontece en el sub liteC la exigencia no se apoya en la necesidad de alertar al paciente acerca de nuevos o diferentes riesgos de los que pudiese informar el médico que ordenó el estudio.

  7. ) Que, dado que el consentimiento informado tiene como núcleo de su razón de ser posibilitar que el paciente ejercite libremente su voluntad de someterse o no a determinada práctica médica, la responsabilidad que genera el incumplimiento de ese recaudo se asienta en la afirmación de que,

    de haber conocido los riesgos, el paciente no se habría sometido a ella. Ese cuadro se integra, además, con los elementos objetivos que indican su estado clínico y con la evaluación de los medios técnicos alternativos existentes para su diagnóstico y tratamiento, todo lo cual remite a la configuración del marco de opciones con que cuenta el paciente frente a la propuesta profesional.

  8. ) Que la cámara se apartó de ese marco conceptual al emitir su juzgamiento, en tanto exigió la duplicación del consentimiento informado C. estimó no prestadoC y prescindió de toda ponderación acerca de la incidencia de factores subjetivos y objetivos en el grado de responsabilidad que atribuyó a la recurrente al considerar que no lo había obtenido, con lo que dio un inadecuado enfoque a la controversia sub examine.

  9. ) Que, desde la perspectiva expuesta, corresponde examinar los agravios de la apelante contra la conclusión del a quo de que no ha sido probado el asentimiento de la actora frente al médico tratante, ya que una recta comprensión del instituto indica que, de haber sido otorgado, su eficacia se proyecta sobre la imputación de responsabilidad formulada contra la recurrente.

    10) Que asiste razón a la codemandada cuando destaca que la cámara ponderó de manera irrazonable la declaración testimonial prestada por el médico que ordenó el estudio, que resultó dirimente para fundar la condena. En efecto, el profesional Cperteneciente a la obra social codemandada y que declaró quince años después de producido el acontecimientoC, a quien se preguntó si había explicado al paciente que debía hacerse la angiografía de cerebro A. riesgos que dicho estudio aparejaba@, respondió: A. es una rutina explicar este tipo de estudio, sobre todo porque es un estudio que ocasiona

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    G.A., M. c/ Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina y otro. cierto grado de molestias@ (fs. 396, 13a. pregunta). Tal respuesta fue interpretada por la cámara como negativa, por considerarla Aambigua, imprecisa@ y Aevasiva@, con lo que tuvo por incumplido el recaudo de que el paciente hubiese sido informado debidamente de los riesgos del método diagnóstico al que sería sometido.

    11) Que, contrariamente a lo afirmado por el a quo, un comportamiento rutinario indica que éste se cumple habitualmente y así lo indica también el significado de la palabra empleada, según el diccionario de la Real Academia Española, que define a la rutina como Acostumbre inveterada, hábito adquirido de hacer las cosas por mera práctica y sin razonarlas@ (Real Academia Española, A. de la Lengua Española@, Madrid, Ed. 2001, República Argentina 2006). Por ende, la cámara dio a la declaración testimonial un sentido opuesto al que surge de su propia expresión literal, valoración que tuvo aptitud decisiva en la orientación del pronunciamiento.

    12) Que a partir de esa errada conclusión, el a quo indagó acerca de la conducta que habría adoptado la recurrente para obtener el asentimiento del paciente, imponiéndole como requisito previo y en forma infundada, la obligación de estudiar nuevamente el caso. Tal aseveración fue formulada por la cámara de modo genérico, sin atender a las circunstancias de la causa ni evaluar si ellas podrían haber justificado un proceder diferente del adoptado por la codemandada, a la que no se imputó en el fallo deficiencia alguna en la realización de la práctica.

    13) Que el inadecuado tratamiento que el a quo dio a la controversia se proyecta además en la omisión de considerar los factores relevantes que inciden en la decisión de responsabilizar a la codemandada por la supuesta falta de

    obtención del consentimiento informado. La cámara exhibió una apreciación limitada y parcial del cuadro en que se insertó el acontecimiento dañoso, pues C. lo señala la recurrenteC obvió ponderar, entre otros factores, el estado de salud de la paciente antes de que se efectuara la práctica, el grado de necesidad de emplear esa técnica diagnóstica en función de la cirugía que debía llevarse a cabo, la inexistencia en esa época de otros medios alternativos de menor riesgo, la utilidad del estudio para la concreción exitosa de la extirpación del tumor, la detección de otra patología congénita, así como la naturaleza del accidente sufrido en función del riesgo propio del estudio. Tales elementos deben conjugarse con la razonabilidad de una declaración Ca cuya existencia tampoco se hizo menciónC de que en ese complejo de circunstancias, desde parámetros objetivos o inclusive meramente subjetivos, el paciente no se habría sometido a la práctica indicada por el profesional.

    14) Que también asiste razón a la apelante cuando destaca la deficiente fundamentación del fallo en la asignación de su responsabilidad en función del grado de incapacidad de la actora.

    Ello, por cuanto el a quo desatendió por completo la existencia de las graves y progresivas patologías de la demandante como factores de incidencia en la incapacidad que constituye el fundamento de la condena y omitió valorar fundadamente el grado en que habría influido el estudio practicado para agravar sus dolencias o causar lesiones en forma autónoma.

    15) Que, por las razones expuestas, el fallo presenta los graves defectos de fundamentación que invoca el recurrente, lo que impone su descalificación con arreglo a la doctrina de este Tribunal en materia de arbitrariedad citada supra, ya que existe relación directa entre lo resuelto y las

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    G.A., M. c/ Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina y otro. garantías constitucionales que se dicen afectadas.

    Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal subrogante, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto lo resuelto. Las costas se imponen en el orden causado en atención a la naturaleza y novedad de la cuestión. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo con arreglo a lo resuelto. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. N. y remítase. E.I.H. de NOLASCO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.

    Recurso de hecho interpuesto por la Fundación para la Lucha contra las Enfermedades Neurológicas de la Infancia, representado por los Dres. F.M.C. y A.R.F..

    Tribunal de origen: Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Comercial N° 5, Secretaría N° 10.

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