Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 12 de Agosto de 2008, G. 173. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G. 173. XLI.

RECURSO DE HECHO

Greco, C.A. c/A.S.A. y otros.

Buenos Aires, 12 de agosto de 2008 Vistos los autos: A. de hecho deducido por G.F.A., D.J.A. y J.A. en la causa Greco, C.A. c/A.S.A. y otros@, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, y habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 230. H. saber, devuélvase el expediente principal y, oportunamente, archívese. R.L.L. (en disidencia parcial)- ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE SAN- TIAGO PETRACCHI - JUAN C.M. -E.R.Z. -C.M.A..

DISI

G. 173. XLI.

RECURSO DE HECHO

Greco, C.A. c/A.S.A. y otros.

B//-DENCIA PARCIAL DE SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON R.L.L. Considerando:

  1. ) Que la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo al confirmar la sentencia de primera instancia, hizo lugar al reclamo por diversos rubros derivados del despido e hizo extensiva la condena al presidente y directores de la sociedad empleadora. Contra dicho pronunciamiento los vencidos interpusieron el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a las quejas en examen.

    21) Que para así decidir, en lo que al caso concierne, esto es la responsabilidad solidaria, el a quo consideró probado que la sociedad demandada había incurrido en falencias registrales respecto de la fecha de ingreso, remuneración y categoría del actor. Sostuvo que los precedentes de esta Corte que invocaron los vencidos C. al art. 54, último párrafo, de la ley 19.550C, no eran vinculantes para los jueces inferiores pues sólo existe respecto de ellos un deber de acatamiento moral. Juzgó que aun cuando no resultase de aplicación el citado precepto la condena también hallaba sustento en el art. 274 del ordenamiento societario y tal decisión no fue objeto de crítica por los apelantes, que no probaron la concurrencia de los presupuestos de exención de responsabilidad que aquél contempla.

  2. ) Que en lo atinente a la prueba del carácter de director del codemandado D.J.A., el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

  3. ) Que, en cambio, los demás agravios de los recurrentes suscitan cuestión federal bastante para su consideración por la vía intentada, pues lo resuelto no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las

    circunstancias comprobadas de la causa, al extender la responsabilidad fuera del ámbito previsto por la norma, con perjuicio al debido proceso y al derecho de propiedad.

  4. ) Que para descalificar una sentencia por causa de arbitrariedad en el razonamiento legal se debe efectuar un análisis de los defectos lógicos que justifican tan excepcionalísima conclusión. Esta no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional, en que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impida considerar el pronunciamiento de los jueces del proceso como la "sentencia fundada en ley" a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (conf. doctrina de Fallos: 311:786; 312:696; 314:458; 324:1378, entre muchos otros).

    En tal sentido, la arbitrariedad no puede resultar de la sola disconformidad con la solución adoptada, sino que requiere la constatación de un apartamiento de los criterios mínimos de la argumentación jurídica. Esta última exige, a su vez, que la decisión contenga una precisa descripción de los hechos con relevancia normativa, y si no se aplica la regla, deben darse las razones por las cuales resulta inaplicable, inválida o es corregida por razones de principios coherentes y consistentes, que resulten constitucionalmente fundados. Es que la magna labor de administrar justicia no se basa en la sola voluntad o en el derecho libremente aplicado sino en leyes, ya que nadie está sobre ellas, siendo que nuestra Constitución estableció un Poder Judicial integrado por jueces que actúan conforme a reglas que la comunidad debe conocer, y a las que deben ajustarse para que las soluciones sean previsibles, todo lo cual esta Corte debe hacer respetar por-

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    Greco, C.A. c/A.S.A. y otros. que constituye un elemento de la garantía constitucional de debido proceso.

  5. ) Que esta Corte ha descalificado la aplicación indiscriminada de la desestimación de la personalidad jurídica y los jueces ordinarios deben conformar sus decisiones a las sentencias del Tribunal dictadas en casos similares, en virtud de su condición de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia (Fallos:

    307:1094; 312:2007; 319:2061; 320:1660; 321:2294, 3201; 325:1515; 326:1138, entre muchos otros).

  6. ) Que, en efecto, en las causas "C., A. c/ Kanmar S.A. (en liquidación) y otros" y "P., A.R. c/ Benemeth S.A. y otro", registradas en Fallos: 325:2817 y 326:1062, respectivamente, el Tribunal dejó sin efecto pronunciamientos que, en contraposición con principios esenciales del régimen societario habían prescindido de considerar que la personalidad diferenciada de la sociedad y sus administradores constituye el eje sobre el que se asienta la normativa sobre sociedades anónimas y que ésta conforma un régimen especial que se aplica porque aquéllas constituyen una herramienta que el orden jurídico provee al comercio como uno de los principales motores de la economía.

    Esa línea argumental también estuvo presente en la causa "Tazzoli, J.A. c/F.S.A. y otros", registrada en Fallos:

    326:2156, para decidir que no era arbitrario lo resuelto por la alzada laboral en el sentido de que no cabía hacer lugar a la extensión de la condena, pretendida con sustento en el art.

    274 de la ley de sociedades, porque la personalidad jurídica sólo debe ser desestimada cuando medien circunstancias de gravedad institucional que permitan presumir fundadamente que la calidad de sujeto de derecho fue obtenida al efecto de generar el abuso de ella o violar la ley.

    °) Que en los citados precedentes la Corte se expidió sobre un punto no federal para salvaguardar la seguridad jurídica evitando la aplicación indiscriminada de una causal de responsabilidad de orden excepcional.

    Esta debe interpretarse en forma restrictiva, porque, de lo contrario, se dejaría sin efecto el sistema legal estructurado sobre la base del art. 2° de la ley 19.550 y arts. 33 y 39 del Código Civil. En tal sentido, no es ocioso destacar que en el mensaje de elevación de la ley 22.903 se señaló que el supuesto que contempla se configura cuando la sociedad se utiliza "para violentar lo que constituye el objeto genérico y abstracto de las sociedades comerciales a la luz de lo dispuesto en el art.

  7. de la ley 19.550". Es decir, que el propósito de la norma es sancionar el empleo instrumental de la sociedad para realizar actos ilícitos y no los que ésta realiza.

    La ley responsabiliza a los socios únicamente en los supuestos de uso desviado de la figura societaria, en las que ésta encubre situaciones ajenas al objetivo social, como lo son las hipótesis relativas de utilización para posibilitar la evasión impositiva, la legítima hereditaria, el régimen patrimonial del matrimonio o la responsabilidad de una parte del patrimonio ajeno a la sociedad. Por lo tanto, quedan fuera del ámbito de aplicación de la norma los incumplimientos de obligaciones legales que no tienen su origen en el uso indebido de la personalidad.

  8. ) Que de lo expuesto se sigue que la aplicación e interpretación de la norma citada no puede ser extendida contrariando sus términos o la finalidad del legislador.

    Su aplicación requiere la insolvencia de la sociedad Clo que en el caso no se ha probadoC pues ante la inexistencia de un perjuicio concreto a un interés público o privado no se ad-

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    Greco, C.A. c/A.S.A. y otros. vierten razones que justifiquen su aplicación. Sin embargo, aun en este supuesto es preciso acreditar el uso abusivo de la personalidad, pues no cabe descartar que la impotencia patrimonial haya obedecido al riesgo propio de la actividad empresaria.

    10) Que respecto del art. 274 de la ley 19.550 cabe señalar que la responsabilidad de los administradores, representantes y directores hacia terceros (como los trabajadores) es la del derecho común, que obliga a "indemnizar el daño", la cual es diferente a la del obligado solidario en las obligaciones laborales. En consecuencia, resulta imprescindible acreditar la concurrencia de los presupuestos generales del deber de reparar, lo que no se ha hecho en la especie. Ello, por cuanto la solidaridad no se presume (art. 701 del Código Civil) y debe ser juzgada en forma restrictiva.

    El a quo omitió ese esencial examen pues mediante razones meramente formales desestimó propuestas de los recurrentes sobre el particular dotadas de la debida claridad y concreción. En efecto, la cámara, con excesivo apego a las formas, declaró la insuficiencia crítica del memorial prescindiendo de lo expuesto por los apelantes en cuanto habían sostenido que el art. 274 de la ley 19.550 debe ser interpretado en forma estricta pues la mera falencia registral no justifica su aplicación (fs. 518 de los autos principales cuya foliatura se citará en lo sucesivo) y, asimismo, que era menester demostrar en forma acabada la debida participación en el hecho de las personas a las que aquél se refiere (fs. 517 vta.).

    Tales propuestas, constituían una crítica idónea.

    Máxime cuando el escueto fundamento dado por el juez de primera instancia (cinco renglones, fs. 507) se reduce a la mera cita de la norma y a la afirmación Cno sustentada en constancia alguna de la causaC de la producción de un daño por dolo o

    culpa grave. Asimismo, la alzada se limitó a afirmar dogmáticamente que los apelantes no demostraron la existencia de las causales de exención de responsabilidad.

    11) Que, en función de lo expuesto, cabe concluir que lo resuelto guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art.

    15 de la ley 48), por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional en los términos de conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad.

    Por ello, y habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal subrogante, se hace lugar parcialmente a la presentación directa y al recurso extraordinario interpuestos y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado.

    Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.

    Agréguese la queja al principal.

    R. el depósito de fs. 230. N. y, oportunamente, remítase. R.L.L..

    Recurso de hecho interpuesto por G.F.A.; D.J.A. y J.A., representados por los Dres. P.V.V. y S.R.K.T. de origen: Sala VII, Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado del Trabajo N° 2

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