Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 12 de Agosto de 2008, F. 1855. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

F. 1855. XL.

RECURSO DE HECHO

Freytes, D.E. s/ acusación del procurador general Ccausa N° 53.906/03C.

Buenos Aires, 12 de agosto de 2008 Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por D.E.F. en la causa Freytes, D.E. s/ acusación del procurador general Ccausa N° 53.906/03C", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que el Jurado de Enjuiciamiento de la Provincia del Chaco, mediante sentencia del 16 de mayo de 2003 dictada por unanimidad de votos, destituyó al doctor D.E.F. del cargo de juez de instrucción de la primera nominación de la segunda circunscripción, con asiento en la Ciudad de Pte. R.S.P., Provincia del Chaco, invocando las causales contempladas en los arts. 8°, incs. g, y k, y 9°, incs. g, e i, de la ley 188; asimismo, inhabilitó al enjuiciado para el ejercicio de cargos públicos por el término de diez años con sustento en el art. 170 de la Constitución provincial.

    Contra dicho pronunciamiento el afectado interpuso recurso de inconstitucionalidad local que, declarado inadmisible por el superior tribunal, dio lugar al recurso extraordinario federal cuya desestimación motiva esta presentación directa.

  2. ) Que el impugnante invoca como cuestión federal que en el proceso en que se investigó y enjuició su conducta se ha incurrido en una flagrante violación de la garantía de defensa en juicio, pues, por un lado, no se ha respetado su derecho a ser juzgado por un juez imparcial en la medida en que el ordenamiento local permite, en materia de enjuiciamiento de magistrados, que uno de los miembros del superior tribunal cumpla sucesivamente funciones constitucionalmente incompatibles, al integrar el órgano que, en el caso, manda

    instruir el sumario previo y, de haber suficiente asidero para ello, resuelve encomendar al procurador general que promueva la acusación contra el investigado; y después, que ese mismo juez participe como miembro del jurado, juzgue la responsabilidad política del juez por esos mismos hechos y decida su destitución, sin que ello importe prejuzgamiento (arts. 11 de la ley 188 y 166 de la Constitución provincial). Además, aduce el menoscabo de la defensa en juicio en las actuaciones administrativas previas instruidas ante el superior tribunal local, que concluyeron con el mandato dado por ese órgano al procurador general de llevar a cabo la acusación contra el recurrente.

  3. ) Que a partir del precedente G.558.XX. "G., L.C. y otros s/ acción de amparo", del 19 de junio de 2006 (Fallos:

    308:961) esta Corte ha sostenido de modo invariable la doctrina según la cual las decisiones en materia de los llamados juicios políticos o enjuiciamiento de magistrados en la esfera provincial, cuyo trámite se efectuó ante órganos ajenos a los poderes judiciales locales, constituyen un ámbito en el que sólo es posible la intervención judicial en la medida que se aduzca y demuestre inequívocamente por el interesado, la violación de alguno de los derechos o garantías establecidos en el art. 18 de la Constitución Nacional.

    Mas por ser el objetivo del instituto del juicio político, antes que sancionar al magistrado, el de determinar si éste ha perdido los requisitos que la ley y la Constitución exigen para el desempeño de una función de tan alta responsabilidad, el sentido de un proceso de esta naturaleza es muy diverso al de las causas de naturaleza judicial, por lo que sus exigencias revisten una mayor laxitud. De ahí, pues, que como concordemente lo ha subrayado este Tribunal desde su

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    Freytes, D.E. s/ acusación del procurador general Ccausa N° 53.906/03C. tradicional precedente N.92.XXIV. "Nicosia, A.O. s/ recurso de queja", del 9 de febrero de 1993, de Fallos:

    316:2940 con respecto a las decisiones del Senado de la Nación en esta materia, lo reiteró con posterioridad a la reforma de 1994 en el caso B.450.XXXVI. "B., V.H. s/ pedido de enjuiciamiento", del 11 de diciembre de 2003, de Fallos:

    326:4816 con relación a los fallos del Jurado de Enjuiciamiento de la Nación, y lo viene extendiendo al ámbito de los enjuiciamientos de magistrados provinciales hasta sus pronunciamientos más recientes (causas P.1163.XXXIX "Paredes, E. y P., N. s/ queja e inconstitucionalidad" (Fallos: 329:3027) y A.139.XXXIX "Acuña, R.P. s/ causa n° 4/99" (Fallos: 328:3148), (sentencias del 19 de octubre de 2004 y del 23 de agosto de 2005, respectivamente), quien pretenda el ejercicio de aquel escrutinio deberá demostrar en forma nítida, inequívoca y concluyente, con flagrancia, un grave menoscabo a las reglas del debido proceso y a la garantía de defensa en juicio que, asimismo, exhiba relevancia bastante para variar la suerte de la causa (art. 18 de la Constitución Nacional, antes citado; arts.

    8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

  4. ) Que el recurrente sostuvo desde la primera oportunidad en que tomó intervención en el enjuiciamiento, reiterándolo al alegar ante el jurado e introduciéndolo, como cuestión de naturaleza federal, en el extenso desarrollo incorporado C. sustento en doctrina de los autores especializados y de precedentes jurisprudenciales dictados por tribunales extranjeros y nacionalesC en el recurso local de inconstitucionalidad por ante el superior tribunal de justicia provincial, que en el proceso destinado a juzgar su responsabilidad institucional se estaba infringiendo su garantía de defensa en juicio, pues el órgano al que le corresponde la

    atribución constitucional de llevar a cabo esa actuación no satisfacía mínimamente el recaudo esencial de imparcialidad que debe llenar todo tribunal.

    Esa vulneración de sus garantías superiores se verificaba, a entender del peticionario, pues el jurado estaba integrado por un miembro que, como juez del superior tribunal de justicia local, en una primera etapa había ordenado instruir el sumario administrativo en que se investigaron, en esa misma sede, las conductas que dieron lugar al enjuiciamiento; trámite que concluyó con diversas resoluciones, también del superior tribunal, que C. un paso ulteriorC encomendaron al procurador general promover la acusación destinada a juzgar la responsabilidad política del recurrente por esos mismos hechos. Dicha actuación fue llevada a cabo por el Ministerio Público dejando suficientemente enfatizado en dos oportunidades que lo hacía "...en cumplimiento de lo ordenado" por el superior tribunal, a cuyo fin y para dar cumplimiento con los recaudos normativos hizo expresa transcripción de aquellos pronunciamientos del tribunal a quo; acusación que dio lugar a la destitución del enjuiciado por parte del jurado, también sobre la base de las conductas investigadas, consideradas y calificadas desde la primera ocasión indicada, en oportunidad del trámite del sumario administrativo en que se llevó a cabo la investigación preliminar.

  5. ) Que frente a la naturaleza y raigambre del planteo señalado, así como de su patente influencia sobre el resultado final del proceso en los términos de lo decidido por esta Corte en los precedentes de Fallos: 316:1710 y 324:1211, y su cita, su desestimación por parte del superior tribunal con la afirmación de que constituía una mera reedición de cuestiones introducidas con anterioridad y de que el desarrollo "...luce vacuo e inconsistente..." no sostiene

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    Freytes, D.E. s/ acusación del procurador general Ccausa N° 53.906/03C. constitucionalmente el pronunciamiento, pues da una respuesta meramente dogmática y formularia, desprovista de todo desarrollo argumentativo racional, que desde el precedente "Storaschenco Carolina e hijos menores c/ Establecimientos Metalúrgicos Santa Rosa S.A.", del 3 de octubre de 1956 (Fallos:

    236:27), ha sido descalificada por esta Corte, por su carácter genérico y abstracto, para satisfacer la garantía constitucional de fundamentación de las sentencias judiciales, estándar reiterado por el Tribunal Cen sus más diversas composicionesC en pronunciamientos ulteriores (Fallos:

    248:291; 254:68 y 224; 301:867; 304:583; 306:626; 307:1858 y 314:85).

  6. ) Que esta Corte (Fallos: 311:2320; 315:761 y 781) ha extendido a las decisiones de los jurados de enjuiciamiento de magistrados provinciales la doctrina según la cual el superior tribunal de provincia del que ha de provenir la sentencia definitiva susceptible de recurso extraordinario es, en principio, el órgano jurisdiccional erigido como supremo por la Constitución local, pues sin soslayar el principio en virtud del cual las provincias son libres para crear las instancias judiciales que estimen apropiadas, no pueden vedar a ninguna de ellas, y menos a las más altas, la aplicación preferente de la Constitución Nacional (in re: A.139. XXXIX "Acuña, R.P. s/ causa N° 4/99", sentencia del 23 de agosto de 2005 y sus citas) (Fallos: 328:3148).

    Con tal comprensión, la intervención del superior tribunal mediante un pronunciamiento constitucionalmente sostenible es indeclinable cuando se plantean sobre bases serias y fundadas cuestiones prima facie de naturaleza federal, como es en el caso la configurada por la alegada violación de la garantía del juez imparcial; máxime cuando desde el conocido precedente "Penjerek, N.M. s/ rapto y homicidio s/ incidente de recusación", del 14 de noviembre de 1963 (Fallos:

    :132) esa garantía cuenta con anclaje constitucional en el derecho al debido proceso reconocido en el art. 18 de la Ley Suprema. A ese más elevado grado de tutela se agrega, con particular relevancia, que en un pronunciamiento reciente esta Corte fijó el nuevo contorno que cabe asignar a la garantía de la imparcialidad para aquellos procesos penales en que en la integración del tribunal de juicio participare quien haya intervenido anteriormente, de cualquier modo, en otra instancia de la misma causa (causa L.486.XXXVI "L., H.L. s/ abuso de armas y lesiones-arts. 104 y 89 del Código Penal Ccausa N° 3221C", fallada el 17 de mayo de 2005)(Fallos: 328:1491), doctrina que ulteriormente fue federalizada al ser extendida, como una de las garantías mínimas de la administración de justicia, a los procesos radicados en sede provincial (causa D.81.XLI "Dieser, M.G. y F., C.A. s/ homicidio calificado por el vínculo y por alevosía -causa N° 120/02-", fallada el 8 de agosto de 2006) (Fallos: 329:3034).

  7. ) Que en las condiciones expresadas, las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas guardan relación directa e inmediata con lo resuelto (art. 15, ley 48), por lo que corresponde privar de validez al fallo recurrido a fin de que el Superior Tribunal de Justicia del Chaco dicte un nuevo pronunciamiento que dé una respuesta fundada a los planteos constitucionales introducidos por el magistrado destituido en el recurso extraordinario local.

    El modo en que se resuelve y la prelación lógica que el planteo que se admite guarda con respeto a la restante cuestión propuesta, exime al Tribunal de pronunciarse sobre ésta.

    Por ello y habiendo dictaminado el señor P.F. subrogante se hace lugar a la queja, se declara procedente

    F. 1855. XL.

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    Freytes, D.E. s/ acusación del procurador general Ccausa N° 53.906/03C. el recurso extraordinario interpuesto con el alcance indicado y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento. R. el depósito de fs.

    207 por no corresponder.

    Agréguese la queja al principal.

    N. y devuélvase.

    R.L.L. (en disidencia) - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO (en disidencia)- C.S.F. -E.S.P. -J.C.M. (en disidencia)- E. R.Z. -C.M.A. (según su voto).

    VO

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    Freytes, D.E. s/ acusación del procurador general Ccausa N° 53.906/03C.

    TO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY Considerando:

  8. ) Que el Jurado de Enjuiciamiento de la Provincia del Chaco, mediante sentencia del 16 de mayo de 2003, dictada por unanimidad de votos, destituyó al doctor D.E.F. del cargo de juez de instrucción de la primera nominación de la segunda circunscripción, con asiento en la Ciudad de Pte. R.S.P., Provincia del Chaco, invocando las causales contempladas en los arts. 8°, incs. g, y k, y 9°, incs. g, e i, de la ley 188; asimismo, inhabilitó al enjuiciado para el ejercicio de cargos públicos por el término de diez años con sustento en el art. 170 de la Constitución provincial.

    Contra dicho pronunciamiento el afectado interpuso recurso de inconstitucionalidad local que, declarado inadmisible por el superior tribunal, dio lugar al recurso extraordinario federal cuya desestimación motiva esta presentación directa.

  9. ) Que el impugnante invoca como cuestión federal que en el proceso en que se investigó y enjuició su conducta se ha incurrido en una flagrante violación de la garantía de defensa en juicio, pues, por un lado, no se ha respetado su derecho a ser juzgado por un juez imparcial en la medida en que el ordenamiento local permite, en materia de enjuiciamiento de magistrados, que uno de los miembros del superior tribunal cumpla sucesivamente funciones constitucionalmente incompatibles, al integrar el órgano que, en el caso, manda instruir el sumario previo y, de haber suficiente asidero para ello, resuelve encomendar al procurador general que promueva la acusación contra el investigado; y después, que ese mismo juez participe como miembro del jurado, juzgue la responsabilidad política del juez por esos mismos hechos y decida

    su destitución, sin que ello importe prejuzgamiento (arts. 11 de la ley 188 y 166 de la Constitución provincial). Además, aduce el menoscabo de la defensa en juicio en las actuaciones administrativas previas instruidas ante el superior tribunal local, que concluyeron con el mandato dado por ese órgano al procurador general de llevar a cabo la acusación contra el recurrente.

  10. ) Que a partir del precedente G.558.XX. "G., L.C. y otros s/ acción de amparo", del 19 de junio de 2006 (Fallos:

    308:961) esta Corte ha sostenido de modo invariable la doctrina según la cual las decisiones en materia de los llamados juicios políticos o enjuiciamiento de magistrados en la esfera provincial, cuyo trámite se efectuó ante órganos ajenos a los poderes judiciales locales, constituyen un ámbito en el que sólo es posible la intervención judicial en la medida que se aduzca y demuestre inequívocamente por el interesado, la violación de alguno de los derechos o garantías establecidos en el art. 18 de la Constitución Nacional.

    Mas por ser el objetivo del instituto del juicio político, antes que sancionar al magistrado, el de determinar si éste ha perdido los requisitos que la ley y la Constitución exigen para el desempeño de una función de tan alta responsabilidad, el sentido de un proceso de esta naturaleza es muy diverso al de las causas de naturaleza judicial, por lo que sus exigencias revisten una mayor laxitud. De ahí que quien pretenda la revisión de un juicio político por parte de esta Corte a través del recurso extraordinario, debe demostrar que se produjeron irregularidades que viciaron irreparablemente el procedimiento, es decir, que se hubiera atentado de modo sustancial contra su garantía de defensa en juicio y debido proceso (cfr. N.92.XXIV. "Nicosia, A.O. s/

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    Freytes, D.E. s/ acusación del procurador general Ccausa N° 53.906/03C. recurso de queja", del 9 de febrero de 1993 -Fallos:

    316:2940-, B.450.XXXVI. "B., V.H. s/ pedido de enjuiciamiento", del 11 de diciembre de 2003 CFallos:

    326:4816C y más recientemente, H.141.XLI. "H., R.A. s/ pedido de enjuiciamiento" sentencia del 20 de noviembre de 2007; entre otros).

  11. ) Que el recurrente sostuvo desde la primera oportunidad en que tomó intervención en el enjuiciamiento, reiterándolo al alegar ante el jurado e introduciéndolo, como cuestión de naturaleza federal, en el extenso desarrollo incorporado C. sustento en doctrina de los autores especializados y de precedentes jurisprudenciales dictados por tribunales extranjeros y nacionalesC en el recurso local de inconstitucionalidad por ante el superior tribunal de justicia provincial, que en el proceso destinado a juzgar su responsabilidad institucional se estaba infringiendo su garantía de defensa en juicio, pues el órgano al que le corresponde la atribución constitucional de llevar a cabo esa actuación no satisfacía mínimamente el recaudo esencial de imparcialidad que debe llenar todo tribunal.

    Esa vulneración de sus garantías superiores se verificaba, a entender del peticionario, pues el jurado estaba integrado por un miembro que, como juez del superior tribunal de justicia local, en una primera etapa había ordenado instruir el sumario administrativo en que se investigaron, en esa misma sede, las conductas que dieron lugar al enjuiciamiento; trámite que concluyó con diversas resoluciones, también del superior tribunal, que C. un paso ulteriorC encomendaron al procurador general promover la acusación destinada a juzgar la responsabilidad política del recurrente por esos mismos hechos. Dicha actuación fue llevada a cabo por el Ministerio Público dejando suficientemente enfatizado en dos

    oportunidades que lo hacía "...en cumplimiento de lo ordenado" por el superior tribunal, a cuyo fin y para dar cumplimiento con los recaudos normativos hizo expresa transcripción de aquellos pronunciamientos del tribunal a quo; acusación que dio lugar a la destitución del enjuiciado por parte del jurado, también sobre la base de las conductas investigadas, consideradas y calificadas desde la primera ocasión indicada, en oportunidad del trámite del sumario administrativo en que se llevó a cabo la investigación preliminar.

  12. ) Que según surge de la lectura de las actuaciones, en relación al agravio de la violación de la garantía del juez imparcial, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco, al rechazar el recurso de inconstitucionalidad, se remitió a expresar que el Tribunal de Enjuiciamiento había dado "exhaustiva consideración y fundada respuesta" al planteo, reproduciendo algunas de las consideraciones expuestas en dos de los votos emitidos por aquel tribunal.

    También efectuó dos citas jurisprudenciales (de esta Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe) y señaló que el Tribunal de Enjuiciamiento "ha brindado una respuesta acorde al cuestionamiento que nos ocupa" (cfr. fs. 592/594 del expediente principal).

    De tal modo, queda claro que el superior tribunal de justicia provincial brindó una respuesta meramente dogmática y formularia, mas no ha examinado por sí mismo el punto federal que quienes aquí recurren habían propuesto para su tratamiento en oportunidad de interponer el recurso de inconstitucionalidad local.

  13. ) Que esta Corte (Fallos: 311:2320; 315:761 y 781) ha extendido a las decisiones de los jurados de enjuiciamiento de magistrados provinciales la doctrina según la cual el

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    RECURSO DE HECHO

    Freytes, D.E. s/ acusación del procurador general Ccausa N° 53.906/03C. superior tribunal de provincia del que ha de provenir la sentencia definitiva susceptible de recurso extraordinario es, en principio, el órgano jurisdiccional erigido como supremo por la Constitución local, pues sin soslayar el principio en virtud del cual las provincias son libres para crear las instancias judiciales que estimen apropiadas, no pueden vedar a ninguna de ellas, y menos a las más altas, la aplicación preferente de la Constitución Nacional (in re: A.139. XXXIX "Acuña, R.P. s/ causa N° 4/99, sentencia del 23 de agosto de 2005 y sus citas) (Fallos: 328:3148).

    Con tal comprensión, la omisión del superior tribunal de pronunciarse sobre la cuestión federal involucrada, constituye un obstáculo para que esta Corte Suprema pueda ejercer correctamente su competencia apelada; máxime cuando desde el conocido precedente "Penjerek, N.M. s/ rapto y homicidio s/ incidente de recusación", del 14 de noviembre de 1963, (Fallos:

    257:132) esa garantía cuenta con anclaje constitucional en el derecho al debido proceso reconocido en el art. 18 de la Ley Suprema.

    A ese más elevado grado de tutela se agrega, con particular relevancia, que en un pronunciamiento reciente esta Corte fijó el nuevo contorno que cabe asignar a la garantía de la imparcialidad para aquellos procesos penales en que en la integración del tribunal de juicio participare quien haya intervenido anteriormente, de cualquier modo, en otra instancia de la misma causa (causa L.486.XXXVI "L., H.L. s/ abuso de armas y lesiones -arts. 104 y 89 del Código Penal Ccausa N° 3221C" fallada el 17 de mayo de 2005) (Fallos: 328:1491), doctrina que ulteriormente fue federalizada al ser extendida, como una de las garantías mínimas de la administración de justicia, a los procesos radicados en sede provincial (causa D.81.XLI "Dieser, M.G. y

    F., C.A. s/ homicidio calificado por el vínculo y por alevosía Ccausa N° 120/02C", fallada el 8 de agosto de 2006) (Fallos: 329:3034).

  14. ) Que en las condiciones expresadas, las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas guardan relación directa e inmediata con lo resuelto (art. 15, ley 48), por lo que corresponde privar de validez al fallo recurrido a fin de que el Superior Tribunal de Justicia del Chaco dicte un nuevo pronunciamiento que dé una respuesta fundada a los planteos constitucionales introducidos por el magistrado destituido en el recurso extraordinario local.

    El modo en que se resuelve y la prelación lógica que el planteo que se admite guarda con respecto a la restante cuestión propuesta, exime al Tribunal de pronunciarse sobre ésta.

    Por ello y habiendo dictaminado el señor P.F. subrogante, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto con el alcance indicado y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento. R. el depósito de fs. 207 por no corresponder. Agréguese la queja al principal. N. y devuélvase. C.M.A..

    D.

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    RECURSO DE HECHO

    Freytes, D.E. s/ acusación del procurador general Ccausa N° 53.906/03C.

    DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON R.L.L. Y DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I.

    HIGHTON de NOLASCO Considerando:

    Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos del dictamen del señor P.F. subrogante, que antecede, a los que cabe remitir en razón de brevedad.

    Por ello, se desestima la queja. R. el depósito de fs. 207 por no corresponder. N., devuélvanse los autos principales y, oportunamente, archívese. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO.

    D.

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    Freytes, D.E. s/ acusación del procurador general Ccausa N° 53.906/03C.

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON J.C.M. Considerando:

  15. ) Que los antecedentes del caso se encuentran adecuadamente reseñados en los apartados I, II y III del dictamen del señor P.F. subrogante, a los que cabe remitir en razón de brevedad.

  16. ) Que corresponde recordar en primer término que, de acuerdo con reiterada doctrina de esta Corte, los pronunciamientos por los cuales los más altos tribunales provinciales deciden acerca de los recursos extraordinarios de orden local que les son llevados, no resultan, como regla, susceptibles de revisión en la instancia del art. 14 de la ley 48, y la tacha de arbitrariedad es especialmente restrictiva al respecto (Fallos: 302:1221; 304:427; 306:885; 307:188; entre muchos otros).

  17. ) Que, sin perjuicio de ello, también resulta aplicable la jurisprudencia de esta Corte según la cual el Tribunal carece de jurisdicción para entender respecto de las cuestiones que, según su esencia, constituyen conflictos de poderes locales (Fallos: 259:11, considerando 1° y sus citas).

    Ello es así, porque en la reforma constitucional de 1860 se suprimió de la Constitución Nacional la atribución que confería a esta Corte jurisdicción para conocer y decidir los conflictos entre los diferentes poderes públicos de una misma provincia.

    Aún cuando la cuestión de autos no pueda definirse específicamente como un "conflicto de poderes" en sentido estricto, resulta asimilable a tal a los efectos de aplicar la doctrina expuesta, pues, en definitiva, esta última encuentra sustento en lo dispuesto en los arts. 121 y sgtes. de la N.F. y en la autonomía reconocida a los estados

    provinciales que es derivación de la forma federal adoptada por nuestra Constitución.

    Por ello, la competencia privativa y excluyente de la autoridad provincial para establecer el régimen de nombramiento y remoción de sus funcionarios deriva fundamentalmente de lo dispuesto por el art. 122 de la Constitución Nacional, norma que excluye categóricamente la intervención del gobierno federal en la integración de los poderes locales; consecuentemente, la revisión de las decisiones adoptadas por los órganos de juzgamiento de magistrados y funcionarios establecidos en las constituciones provinciales, fenece dentro del ámbito local de acuerdo con las normas que se hayan dictado al efecto (conf. causa P.1780.XLI "Procurador General de la Suprema Corte de Justicia s/ acusa - N.S.V.", sentencia del 27 de abril de 2007, Fallos:330:1777, voto concurrente de los jueces Highton de N. y M..

  18. ) Que, con carácter excepcional se puede admitir la intervención de esta Corte cuando los planteos efectuados en el recurso extraordinario revelen en forma nítida, inequívoca y concluyente un grave menoscabo a las reglas del debido proceso que, asimismo, exhiba relevancia bastante para variar la suerte de la causa (Fallos: 329:3027; 330:1777; más recientemente, D.261.XLIII, "De la Cruz, E.M. (Procurador General de la Suprema Corte de Justicia) s/ acusa", sentencia del 22 de abril de 2008, votos concurrentes de los jueces Highton de N. y M..

  19. ) Que en orden al agravio referido a la violación de la imparcialidad del tribunal político que lo juzgó, cabe desestimarlo a poco de verificar que el recurrente tuvo oportunidad de plantear ante el Jurado de Enjuiciamiento la recusación del integrante de ese cuerpo que había intervenido con anterioridad. Sin embargo, la misma fue rechazada por consi-

    F. 1855. XL.

    RECURSO DE HECHO

    Freytes, D.E. s/ acusación del procurador general Ccausa N° 53.906/03C. derar el tribunal político que las cuestiones puestas a consideración no se hallaban comprendidas en ninguna de las causales previstas en el art. 3° de la ley 188 (que prevé las causales taxativas de recusación de sus miembros), sin que el recurrente demostrara en esta instancia en forma nítida, inequívoca y concluyente que las causales de recusación de los integrantes del órgano político controlador no aparecían como un arbitrio adecuado a las exigencias del buen funcionamiento de los poderes públicos y a la naturaleza de la responsabilidad del funcionario sujeto a control (arg. Fallos: 314:1723).

    Tampoco se advierte que el apelante haya logrado acreditar de qué modo la integración del Jurado lo ha perjudicado en el resultado final del enjuiciamiento, dado que todos los miembros del mismo votaron por la destitución del magistrado, de manera que tal agravio no se sustenta en que su relevancia para la solución del caso hubiese sido suficiente para hacer variar la suerte de la causa.

  20. ) Que, por lo demás los restantes agravios deben ser desestimados tal como lo expone el señor P.F. subrogante a partir del quinto párrafo del punto IV de su dictamen, cuyos términos y conclusión esta Corte comparte, y a los que cabe Cúnicamente en los párrafos señaladosC remitir en razón de brevedad.

    Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fis-

    cal subrogante, se desestima la queja.

    R. el depósito de fs. 207 por no corresponder. N., devuélvanse los autos principales y, oportunamente, archívese. J.C.M..

    Recurso de hecho interpuesto por D.E.F., representado por los Dres.

    M.A.R.M. y N.P.T. de origen: Superior Tribunal de Justicia del Chaco

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    • May 19, 2016
    ...“máxime cuando esa garantía cuenta con anclaje constitucional en el derecho al debido proceso reconocido en el art. 18 de la Ley Suprema.” F. 1855. XL; RHE Freytes, D..E..s.ón del procurador general -causa N° 53.906/03-. 12/08/2008 T. 331, P. 1784), corresponde tener por aceptadas todas y c......
  • Resolución Nº RES 616 de Superior Tribunal de Justicia de Corrientes, 13-12-2013, STD 168/8
    • Argentina
    • Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes (Argentina)
    • December 13, 2013
    ...guardan relación directa e inmediata con lo resuelto (art. 15, ley 48), por lo que corresponde privar de validez al fallo recurrido […]” (F. 1855. XL. RECURSO DE HECHO F., Superior Tribunal de Justicia Corrientes - 2 - Expte. Nº STD 168/8.- E. s/ acusación del procurador general Causa N° 53......
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6 sentencias
  • Sentecia definitiva Nº 164 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 27-11-2017
    • Argentina
    • Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
    • November 27, 2017
    ...que la ley y la Constitución exigen para el desempeño de una función de tan alta responsabilidad (CSJN “FREYTES DANIEL ENRIQUE”, F. 1855. XL. RHE12/08/2008, Fallos: 331:1784).Además, el “mal desempeño" o la "mala conducta" no requieren la comisión de un delito sino que basta para separar a ......
  • Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 15 de Junio de 2010, expediente 11.923
    • Argentina
    • June 15, 2010
    ...personas (...)” (con cita de la Regla 4, inciso 2°), de las “Reglas de M.”). Doctrina que ha sido reiterada recientemente in re “Freytes” (F.1855.XL., Recurso de hecho, D.E. s/recusación del Procurador General”, causa nro. 53.906, rta. el 12 de agosto de 2008). Al no darse en las particular......
  • Resolución Nº RES 47 de Superior Tribunal de Justicia de Corrientes, 19-05-2016, PI1 38586/99
    • Argentina
    • Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes (Argentina)
    • May 19, 2016
    ...“máxime cuando esa garantía cuenta con anclaje constitucional en el derecho al debido proceso reconocido en el art. 18 de la Ley Suprema.” F. 1855. XL; RHE Freytes, D..E..s.ón del procurador general -causa N° 53.906/03-. 12/08/2008 T. 331, P. 1784), corresponde tener por aceptadas todas y c......
  • Resolución Nº RES 616 de Superior Tribunal de Justicia de Corrientes, 13-12-2013, STD 168/8
    • Argentina
    • Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes (Argentina)
    • December 13, 2013
    ...guardan relación directa e inmediata con lo resuelto (art. 15, ley 48), por lo que corresponde privar de validez al fallo recurrido […]” (F. 1855. XL. RECURSO DE HECHO F., Superior Tribunal de Justicia Corrientes - 2 - Expte. Nº STD 168/8.- E. s/ acusación del procurador general Causa N° 53......
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