Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 12 de Agosto de 2008, C. 1968. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 1968. XL.

    RECURSO DE HECHO

    C., J.J. c/ Estado Nacional - Secretaría de Cultura y Comunicación de la Presidencia de la Nación.

    Buenos Aires, 12 de agosto de 2008 Autos y Vistos; Considerando:

    1. ) Que contra la sentencia pronunciada por esta Corte el 11 de julio de 2007 (fs. 165/166) la parte actora dedujo un recurso de reposición (fs. 169/171 vta.).

    2. ) Que reiterada y conocida jurisprudencia del Tribunal tiene establecido que sus sentencias no son susceptibles de ser revisadas por vía del recurso de reconsideración, revocatoria o nulidad, excepto en el caso de situaciones serias e inequívocas que demuestren con claridad manifiesta el error que se pretende subsanar (Fallos: 327:5513, considerando 2° y sus citas), supuesto que no se configura en esta causa.

    3. ) Que en el precedente de Fallos: 307:2061 citado C. con otros que lo han invocadoC, como fundamento para revocar la sentencia apelada pese al carácter abstracto de la cuestión debatida, en el dictamen del señor P.F. subrogante al que adhirió esta Corte, se dejó expresamente aclarado que lo que allí se resolvía Ces decir, la declaración de que resultaba inoficioso el pronunciamiento del Tribunal y la revocación de la sentencia apeladaC no importaba "abrir juicio con los efectos de la cosa juzgada respecto de la legitimidad o ilegitimidad del acto administrativo impugnado", criterio que debe ser recordado en este caso en tanto resulta aplicable.

    Por ello, se rechaza el recurso de reposición. N.-

    quese y, oportunamente, devuélvase. R.L.L.- ZETTI - ELENA I.

    HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S.

    FAYT (en disidencia)- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - CARMEN M. ARGIBAY.

    D.

  2. 1968. XL.

    RECURSO DE HECHO

    C., J.J. c/ Estado Nacional - Secretaría de Cultura y Comunicación de la Presidencia de la Nación.

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON C.S.F. Considerando:

    Que si bien las sentencias de la Corte Suprema no son susceptibles de ser revisadas por vía de recursos de reconsideración, revocatoria o nulidad, cabe hacer excepción a este principio cuando se trata de situaciones serias e inequívocas que demuestran con nitidez manifiesta el error que se pretende subsanar (Fallos:

    312:743; 315:1431; 325:3380 y F.392.XLII AFalcón, I. s/ incidente por la revocatoria de la imposición de costas en la instancia extraordinaria@ en el recurso de hecho F.345.XXXIX "F., I. c/ Estado Nacional - Ministerio de Economía", del 27 de diciembre de 2006, entre otros). Esta última situación se configura en el caso de autos, toda vez que la decisión de revocar la sentencia impugnada fue fruto de un exceso de la potestad jurisdiccional de este Tribunal. En efecto, no compete a este último anticiparse a evaluar una hipotética "consecuencia gravosa" que pudiera resultar del aludido pronunciamiento del a quo (tercer párrafo del punto III del dictamen de fs. 114/115 y sus citas) ni las derivaciones Cen su casoC de lo resuelto de modo definitivo en este proceso.

    Por ello, se hace lugar al recurso de revocatoria deducido a fs. 169/172, se deja sin efecto la sentencia dictada por esta Corte con el alcance indicado y en consecuencia, se

    declara inoficioso un pronunciamiento del Tribunal sobre las cuestiones propuestas en el recurso extraordinario. N. y devuélvase. C.S.F..

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