Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 12 de Agosto de 2008, L. 303. XLII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 303. XLII.

Lascialanda, L.C. c/S., S.I. y otro s/ consignación.

Buenos Aires, 12 de agosto de 2008 Vistos los autos:

ALascialanda, L.C. c/S., S.I. y otro s/ consignación@.

Considerando:

  1. ) Que las cuestiones planteadas resultan sustancialmente análogas a las resueltas por el Tribunal en la causa B.2087.XLII. A., R.A. y otro c/ V.S.C. y otro s/ ejecución hipotecaria - ejecutivo@ con fecha 11 de septiembre de 2007 (Fallos: 330:4001), votos concurrentes, cuyos fundamentos corresponde dar por reproducidos por razón de brevedad.

  2. ) Que por tratarse de un juicio de consignación en el que la procedencia de la demanda se encuentra supeditada en el caso a la fijación con carácter previo de la moneda de pago, cuestión que corresponde establecer a esta Corte como intérprete de las leyes federales en juego, atento a los términos en que se ha juzgado dicha cuestión en el considerando precedente, corresponde acordar un plazo a la deudora para que integre el saldo correspondiente a la obligación a su cargo.

  3. ) Que tal solución deriva de las particulares circunstancias en que se deduce la demanda de consignación, de la determinación posterior del objeto de pago y de la necesidad de armonizar las normas procesales y las que contemplan la demanda a fin de evitar que el reconocimiento del derecho de la demandante en los términos precedentes pueda verse frustrado por las características propias del juicio de consignación.

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario deducido por la actora y se revoca el fallo apelado en cuanto declaró la inconstitucionalidad de las normas de emer-

gencia económica y en lo que respecta al modo en que debe calcularse el monto adeudado.

Asimismo, con el alcance indicado, se rechazan los planteos de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la ley 26.167 formulados por la codemandada a fs. 256 y, en uso de las atribuciones conferidas por el art. 16, segundo párrafo, de la ley 48, se dispone que la actora Cpor aplicación del principio del esfuerzo compartidoC pague a su acreedora, en el plazo de 30 días de practicarse la liquidación correspondiente, las diferencias que resulten de transformar a pesos el capital debido en moneda extranjera a razón de un peso por dólar estadounidense, más el 30% de la brecha que exista entre el peso y la cotización de la mencionada divisa extranjera en el mercado libre de cambio, tipo vendedor, del día en que corresponda efectuar el pago con más una tasa de interés del 7,5% entre moratorios y punitorios desde la fecha en que se produjo la mora y hasta el efectivo pago.

Costas en el orden causado atento a la forma en que se decide y a la naturaleza de las cuestiones propuestas.

N. y vuelvan los autos al tribunal de origen.

R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - ENRI- QUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFA- RONI.

Recurso extraordinario interpuesto por L.C.L., patrocinada por el Dr. G.M.S.T. contestado por la codemandada, representada por el Dr. A.M.R.T. contestado por la codemandada, con el patrocinado del Dr. Eduardo L. F.

Chianello Tribunal de origen: Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Civil N° 101

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