Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 12 de Agosto de 2008, A. 393. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 393. XXXVIII.

    Agro Corredora S.R.L. c/ A.F.I.P. - D.G.I. s/ amparo.

    Buenos Aires, 12 de agosto de 2008 Vistos los autos: AAgro Corredora S.R.L. c/ A.F.I.P. - D.G.I. s/ amparo@.

    Considerando:

    1. ) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario que, al revocar lo resuelto por el juez de primera instancia, admitió la acción de amparo deducida por la actora, interpuso la Administración Federal de Ingresos Públicos el recurso extraordinario que fue concedido por el a quo.

    2. ) Que este Tribunal ha señalado en forma reiterada que sus sentencias deben ajustarse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario (Fallos:

      310:819; 324:3948; 325:2275, entre muchos otros).

    3. ) Que, tal como lo señala el señor P. General en el punto III de su dictamen, el registro establecido por la resolución general 129/98 de la A.F.I.P., al cual pretende incorporarse la actora mediante el presente amparo, fue derogado por la resolución general 991 (art. 49) y ésta, a su vez, por la resolución general 1394.

    4. ) Que esta Corte ha admitido la virtualidad de dictar pronunciamiento aún frente al cambio de marco fáctico o jurídico, siempre que subsista el interés de las partes por los efectos jurídicos producidos durante el lapso anterior a esa variación (Fallos: 325:3243; 326:1138).

    5. ) Que tal es lo que acontece en el sub lite, ya que el amparista obtuvo una medida cautelar que ordenó su inclusión en el registro fiscal mencionado supra, decisión que fue confirmada por la cámara de apelaciones.

      En tales circunstancias, se encontró autorizado a realizar operaciones

      con los beneficios impositivos que perseguía obtener mediante la presente acción de amparo, lo que tiene innegable repercusión patrimonial para ambas partes. Con ello, mantiene virtualidad la decisión que declare de modo definitivo si los derechos invocados por el amparista han sido arbitraria e ilegítimamente vulnerados por la demandada, tal como lo sostiene el a quo en el pronunciamiento recurrido por la vía extraordinaria, puesto que la accionante obtuvo una tutela judicial que produjo efectos jurídicos y patrimoniales en el ámbito de dicha controversia.

    6. ) Que el recurso extraordinario es formalmente procedente, por encontrarse en juego la interpretación y alcance de normas de naturaleza federal y ser la decisión recurrida, contraria al derecho que la recurrente sustenta en dichas normas (art. 14, inc. 3° de la ley 48). Cabe recordar que, en la tarea de esclarecer la inteligencia de normas de esa naturaleza, la Corte no se encuentra limitada por las posiciones de la cámara ni de las partes, sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto en debate (Fallos:

      308:647; 314:1834; 318:1269, entre otros).

    7. ) Que la cámara de apelaciones juzgó que fue arbitraria la decisión de la demandada de no incluir a la amparista en el Registro Fiscal de Operadores establecido por la resolución general 129/98 de la Administración Federal de Ingresos Públicos, bajo la imputación de haber incurrido en la Ainconducta fiscal@ prevista en la norma como causal de exclusión. Tuvo en cuenta que la accionada había formulado una denuncia penal que se encontraba todavía en trámite, por lo que estimó que dar por ciertos los hechos denunciados, importaba una violación al principio constitucional de presunción de inocencia.

      Concluyó que, en las circunstancias

  2. 393. XXXVIII.

    Agro Corredora S.R.L. c/ A.F.I.P. - D.G.I. s/ amparo. descriptas, no se encontraba acreditada la Ainconducta fiscal@ condicionante de la exclusión.

    1. ) Que para decidir de tal modo, el a quo formuló una inadecuada interpretación de las normas federales en juego, que desvirtúa su sentido y restringe indebidamente el ámbito de su aplicación.

      En efecto, al circunscribir la configuración de Ainconducta fiscal@ al dictado de un pronunciamiento condenatorio en sede penal, confirió a la norma una rigidez conceptual excesiva, incompatible con sus propios términos.

    2. ) Que para definir el alcance de dicho precepto, no puede omitirse la ponderación de que se inserta en un régimen de excepción, que exige la satisfacción de determinados recaudos para acceder a él y para permanecer en el goce de sus ventajas, que no se confieren a la generalidad de los contribuyentes.

      La desviación que se sanciona con la pérdida del beneficio fiscal debe surgir de constancias objetivas y circunstancias comprobables, pero no requiere el dictado de una sentencia judicial que la declare ni la configuración de un accionar delictivo.

      10) Que la restricción interpretativa del a quo se tradujo, en el caso, en la falta de ponderación de elementos obrantes en la causa y de actuaciones administrativas, que componen el marco fáctico y jurídico invocado por la demandada en sustento de su decisión .

      11) Que en tales condiciones, el recurso extraordinario deducido resulta sustancialemente procedente, en razón de que el a quo ha formulado una errónea interpretación de las normas federales en juego.

  3. 393. XXXVIII.

    Agro Corredora S.R.L. c/ A.F.I.P. - D.G.I. s/ amparo.

    Por ello, oído el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se revoca la sentencia recurrida, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. N. y remítase.

    R.L.L. -E.I.

    HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z. (en disidencia)- CARMEN M. ARGIBAY.

    DISI

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E.R.Z. Considerando:

    Que el recurso extraordinario es inadmisible (art.

    280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario, con costas. N. y devuélvase. E.R.Z.- NI.

    Recurso extraordinario interpuesto por la demandada, representada por las Dras.

    G.M.G. y M.C.S..

    Traslado contestado por el Dr. W.G.S..

    Tribunal de origen: Cámara Federal de Apelaciones de Rosario.

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